STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9772/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ROK S.A., representada y asistida por el Letrado Don Carlos Casanova Caballero, contra la sentencia número 190/92 dictada, con fecha 6 de marzo de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1999/89 (antiguo 2114/86) promovido por la indicada sociedad contra la denegación expresa por acuerdo de 16 de octubre de 1986 del Ayuntamiento de Madrid del recurso de reposición formulado contra las dos liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Publicidad, por el respectivo importe global (incluída la cuota tributaria y demás conceptos complementarios) de 303.422 y 558.664 pesetas, giradas en virtud de Actas Inspectoras de disconformidad nº 36/86 (006103), por el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1985, y nº 37/86 (006104), por el período de 1 de abril de 1983 a 31 de diciembre de 1984; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, la citada Corporación municipal, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de marzo de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 190, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil ROK, S.A. contra el Decreto del Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid, de 16 de octubre de 1986, desestimatoria del recurso de reposición formalizado impugnando liquidaciones giradas en concepto de Impuesto Municipal sobre Publicidad, por los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1984, y 1º de enero y 31 de diciembre de 1985, por importe respectivo de 558.664 y 303.422 pesetas, que confirma, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho; sin hacer expresa disposición sobre el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la respectiva representación procesal de la entidad mercantil ROK S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado, después de formalizadas las oportunas alegaciones, para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio (según en este caso acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala(en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23.3, 11, 12 y 19.5, 10, 18 y 27 -dos sentencias- .7 y 3.10.1990, 16.4 y 10.12.1991 y 2.3, 25.5 y 23.10.1992), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, por un lado, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y, por otro lado, en el 51.1.a), a cuyo tenor, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad).

Por ello, como en el presente supuesto de autos la pretensión fundamental inicial (según los suplicos de los correspondientes escritos alegatorios) es la de la anulación de las liquidaciones originariamente giradas por la Corporación, por las respectivas cuotas tributarias o "débitos principales" de 168.000 y 260.400 pesetas, es obvio que, debiendo atenderse, exclusivamente, para la concreción de la viabilidad de la apelación, a la cuantía individualizada de cada exacción, sin que, además, a la correspondiente cuota tributaria, quepa agregar, cuando la pretensión expresamente materializada (como aquí acontece) sea sólo puramente anulatoria, los conceptos complementarios de recargos, sanciones, intereses de demora, costas y semejantes, resulta, en este proceso, que, efectivamente, el recurso de apelación debió haberse inadmitido, porque, realizando las exclusiones indicadas, ninguna de las liquidaciones ha superado el expresado tope legal de las 500.000 pesetas fijado como requisito cuantitativo mínimo (a superar) para la virtualidad de la segunda instancia.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ROK S.A. contra la sentencia número 190 dictada, con fecha 6 de marzo de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, ue se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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