STS, 15 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso567/1996
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 567 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan , representado por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial archivando por el que se acuerda el archivo del escrito presentado por el recurrente. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial archivando por el que se acuerda el archivo del escrito presentado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, desestimándolo. Por medio de otrosí, se opone al recibimiento a prueba..

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades del procedimiento salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 1996 en el Consejo General del Poder Judicial, Don Juan solicitó la apertura de un expediente de responsabilidad disciplinaria en relación con diversas vicisitudes acaecidas en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid. La Comisión Disciplinaria delConsejo dictó acuerdo el 6 de junio de 1996, decidiendo el archivo del escrito, por ser la cuestión planteada jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales. Contra dicha resolución la representación procesal del Sr. Juan ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, solicitando que se declare la competencia del Consejo General del Poder Judicial para conocer de las cuestiones planteadas en su escrito de denuncia.

La argumentación del recurrente puede resumirse en que el Juzgado acordó el archivo de las diligencias penales correspondientes a una denuncia presentada por aquél contra el Banco de Crédito Agrícola (en relación con un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra su hermano Carlos y sus avalistas), sin que la resolución de archivo le fuera notificada a él sino a su representación procesal, resultando que el Abogado que se le había designado de oficio no había mostrado interés por el tema e incluso había manifestado su intención de renunciar a la defensa del caso por considerarlo insostenible, pero cuando el recurrente trató de que se le designara uno nuevo, no consiguió su propósito, encontrándose de este modo con una situación fáctica de carencia de Letrado, que repercutió sobre la no impugnación en plazo de aquel acuerdo de archivo de las diligencias penales, produciéndosele una vulneración de sus derechos procesales, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega, en el escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa. La tesis sostenida en la alegación se funda en la consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, en las que se afirma la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial ordenando el archivo de los procedimientos disciplinarios, siendo el núcleo argumental de esta jurisprudencia el dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Pero en este caso, el planteamiento que la parte demandante hace en la demanda excede claramente de la mera petición de medidas sancionadoras, para internarse en la pretensión de que el Consejo de alguna forma intervenga en la corrección de las particulares resoluciones judiciales que, según su criterio, le provocaron la denunciada indefensión. Es por eso que en este proceso debemos entender que la parte actora y en su día denunciante, pide algo que efectivamente puede representar un beneficio para su esfera jurídica, al incidir sobre las providencias dictadas en el proceso contra el Banco de Crédito Agrícola, siendo, sin embargo, este motivo favorable a la legitimación del demandante el que, a su vez, determina inexorablemente la consecuencia de que el recurso sea desestimado, porque al afirmar el Consejo su incompetencia para actuar en el ámbito de lo estrictamente jurisdiccional, no hizo otra cosa que dar cabal cumplimiento al artículo 117 de la Constitución.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de junio de 1996, sobre archivo de escrito de denuncia presentado por aquél. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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