STS, 20 de Septiembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5516/1993
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Llançá, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de mayo de 1993, sobre aprobación de proyecto de construcción de un cementerio municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de marzo de 1991 el Ayuntamiento de Llançá aprobó definitivamente el Proyecto para la construcción de un nuevo cementerio municipal, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Eva yy Dª María Cristina , fue desestimado por acuerdo de 29 de abril de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Eva y Dª María Cristina , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 899/91, en el que recayó sentencia de fecha 24 de mayo de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 16 de septiembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Llançá interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 1993, que anuló el acuerdo de dicha Corporación de 4 de marzo de 1991 por el que se aprobaba definitivamente el proyecto para la construcción de un nuevo cementerio municipal, por haberse localizado en suelo clasificado como no urbanizable y no haberse obtenido la previa autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS).

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 40 (LJ) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por cuanto el acuerdo anulado por ella no es sino reproducción de la resolución del Director General de la Salud Pública de la Generalidad de Cataluña de 4 de febrero de 1991 que aprobaba definitivamente el proyecto de nuevo cementerio. Sin embargo, aunque ante la Sala de instancia el Ayuntamiento de Llançá mantuvo que, en rigor, el acto que había dictado aprobando el proyecto impugnado en este proceso era innecesario, por cuanto en el procedimiento bifásico previsto en el artículo 55.1 del Decreto 2263/74, de 20 de julio para la construcción de Ayuntamientosmunicipales la aprobación definitiva correspondía a la Administración autonómica, no se pidió por esa causa la inadmisión del recurso, ni se invocó el artículo 40 LJ, por lo que no puede el recurrente fundar en él un motivo de casación.

TERCERO

Como segundo motivo de casación opone el recurrente el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. A su juicio el acuerdo aprobatorio del proyecto de construcción del cementerio debe mantenerse porque se trata de un acto dictado en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Llançá, el cual preveía su establecimiento en ese preciso lugar a que se refiere el proyecto, por lo que no puede verse afectado por la posterior anulación de ese plan por la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1990. Tampoco este motivo de casación puede prosperar, en primer lugar, y como el anterior, se trata de un precepto citado por primera vez en este recurso de casación, sin que se pidiera su aplicación al Tribunal de instancia, además, ni el acto anulado en este proceso había adquirido firmeza cuando fue impugnado, ni se dictó al amparo del Plan General de Ordenación que se dice, pues dicho plan ya había sido anulado en la fecha en que se adoptó.

CUARTO

Aunque no lo invoque expresamente como tal, parece que el recurrente cita como infringido también el artículo 85 TRLS, esta vez por haberse aplicado indebidamente, por cuanto a su juicio la tramitación que tal precepto impone no se requiere cuando se trata del establecimiento de sistemas generales, calificación que sin duda merece un cementerio. Pero es obvio que tal calificación sólo la puede otorgar el plan, y precisamente el plan que estuviera vigente en la fecha en que se aprobó la construcción de aquél, que no contenía ninguna previsión al respecto, sin que a estos efectos tengan valor alguno el plan anulado por esta Sala ni el que estaba en tramitación cuando se aprobó el acuerdo impugnado en este proceso.

QUINTO

En lo que parece un nuevo motivo de casación la parte recurrente se limita a transcribir la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1991, sin hacer la mínima indicación de en qué medida puede resultar aplicable al caso, por lo que, sin necesidad de mayores explicaciones, procede también su desestimación.

SEXTO

Finalmente, opone la parte recurrente como motivo de casación, la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto, a su juicio, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento contradictorio con los fundamentos que la preceden, puesto que en su Fallo anula los actos administrativos impugnados, pese a declarar, en su Fundamento de Derecho Tercero, que el acuerdo del Director General de la Salud Pública de 4 de febrero de 1991 era ajustado a Derecho. Sin embargo, no hay tan contradicción; en el comienzo de su argumetación sobre este acuerdo, la Sala de instancia advierte que queda fuera del enjuiciamiento a realizar puesto que no fue impugnado por los recurrentes en la forma exigida legalmente, de tal modo que las apreciaciones efectuadas sobre él a continuación lo son con el carácter de "cortesía procesal". Hecha esta precisión es obvio que el Fallo de la sentencia recurrida solo se refiere al acuerdo de Ayuntamiento de Llançá de 4 de marzo de 1991 y al de 29 de abril de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra él.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llançá contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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