STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3308/1999
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Outes y por

D. Juan Miguel , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de enero de 1994, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de junio de 1990 el Ayuntamiento de Outes concedió a D. Juan Miguel licencia para la construcción de una casa en el Crucero de Roo de dicho municipio, y por acuerdo de 14 de febrero de 1991 se concedió nueva licencia para legalizar determinadas obras no ajustadas a aquélla, e interpuesto contra ellos recurso de reposición por D. Braulio no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Braulio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4759/91, en el que recayó sentencia de fecha 27 de enero de 1994, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban las licencias concedidas y se ordenaba la demolición del edificio construido en virtud de aquellas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 1999, fecha en el que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Outes y D. Juan Miguel , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de enero de 1994, que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Braulio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Outes por los que se concedía a D. Juan Miguel licencia de obras para la construcción de un edificio en el Crucero de Roo de dicho municipio anuló dichos acuerdos y ordenó la demolición de lo construido amparándose en esas licencias.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Outes aduce, en primer lugar que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 43.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción porque, a su juicio, el recurrente en la instancia planteó ante el Tribunal "a quo" cuestiones muy diferentes a las que había suscitado en vía administrativa, puesto que en ella se había opuesto a las licencias concedidas mientras que en el recurso se dirige contra la obra realizada. No solo por la equivocada cita del precepto legal en que el Ayuntamiento apoya su argumentación, sino por la evidente carencia de fundamento de ella, el motivo de casación ha de ser rechazado. Es obvio que si la obra realizada se ajusta a la licencia concedida tanto da confrontar con elplaneamiento aplicable la obra efectuada como la licencia a cuyo amparo se ha ejecutado.

TERCERO

Alega también el Ayuntamiento recurrente que por aplicación de los correspondientes preceptos de la Ley del Suelo, de aplicación supletoria a Galicia en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final primera 3 de la Ley de 22 de agosto de 1985 de Adaptación de la Ley del Suelo a dicha Comunidad es improcedente acordar la demolición de lo construido porque previamente ha de darse al constructor la posibilidad de su legalización. Sin embargo, conforme a los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo, esa posibilidad se considera para los supuestos de obras sin licencia o que se excedan de la licencia concedida, pero no cabe cuando se trata de obras que se amparan en una licencia que es anulada por su ilegalidad.

CUARTO

D. Juan Miguel opone, bajo la invocación del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y como un único motivo de casación, lo que en realidad se desarrolla como tres motivos distintos, pues diferentes son las infracciones que se imputan al Tribunal de Instancia. Alega que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el capítulo 3, punto 3.1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Outes, así como el punto 5.2 apartado a) de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de La Coruña de 6 de mayo de 1977, en cuanto a la determinación de la parcela mínima edificiable Se trata, en definitiva, de aplicación normas que tienen la naturaleza de derecho autonómico cuya invocación no puede fundar un motivo de casación, conforme a lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción que, según ha declarado numerosa jurisprudencia de esta Sala, es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Entidad Local.

QUINTO

En base al principio de proporcionalidad se oponen ambas partes recurrentes a la condena a la demolición de lo construido que contiene la sentencia de instancia. D. Juan Miguel aduce que si se ordena la demolición por haberse excedido en cuanto a la superficie máxima de la parcela edificable, que no puede superar el 60% de aquella, lo razonable hubiera sido ordenar la demolición únicamente en lo que excediera de ese máximo. Sin embargo, ni la razón de la estimación del recurso es exclusivamente aquella infracción, pues a ella se une la derivada de haberse edificado en una parcela que no reúne la superficie mínima para se considerada edificable, ni existe dato alguno que permita suponer que la unidad constructiva derivada del proyecto presentado admitiera su conservación parcial.

Ambas partes recurrentes coinciden en oponerse a la citada condena a la demolición alegando la eficacia de una posterior reglamentación, en trámite cuando interpusieron sus recursos de casación, conforme a la cual las obras efectuadas serían legalizables. Es claro que en nada puede afectar esta nueva regulación a la licencia concedida, cuya legalización ha de contrastarse con la normativa aplicable en el momento de su otorgamiento sin perjuicio de la eficacia que puede tener que, en su caso, habría de hacerse valer en los trámites de ejecución de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Outes y por d. Juan Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de enero de 1994, condenando a ambas partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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