STS, 6 de Julio de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso2427/1990
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid; habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil CANON ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio Pardillo y asistida de Letrado. Versando el proceso sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CANON España formuló reclamación económico-administrativa contra una resolución de la tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia, relacionada con el requerimiento de pago de cuotas, reclamación en la que se dictó por el Tribunal Provincial de dicha capital resolución de fecha 31 de marzo de 1987, por la que el referido Tribunal se declaraba incompetente por razón de materia.

SEGUNDO

Contra la antes mencionada resolución Canon España S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de la Sala Primera de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 24 de abril de 1989, por la que se estimaba el recurso y se anulaba la resolución económico- administrativa impugnada, así como también el acuerdo de la Tesorería de la Seguridad Social de Valencia sobre confirmación de pago de cuotas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia el Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día seis del corrientes mes de julio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la competencia de las Salas de lo contencioso-administrativo es improrrogable, lo que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado de oficio por aquellas con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por esta Sala, que en el presente caso debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión de la apelación ahora sometida a enjuiciamiento, para lo que es necesario tener en cuenta que, a tenor de lo establecido en los artículos 10-1-a) y 94-1- a) de la antes citada Ley, antes de las reformas introducidas en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las Audiencias Territoriales que decidieren en relación con actos emanados de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuvieren una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normasestablecidas en los artículos 49 y siguientes del precitado ordenamiento legal, sin que, en el supuesto de acumulación de diversas pretensiones, y aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las mismas, ello no comunicará a las de cuantía inferior a 500.000 pesetas la posibilidad de apelación, tal como al efecto establece el párrafo 3º del artículo 50, debiéndose tener en cuenta por último, que para determinar el contenido económico de un acto administrativo tributario, se atenderá al débito principal en el mismo consignado -cuota-, pero no a los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, según se declara en el artículo 51-1, débito principal como factor único determinante la cuantía del proceso, y así mismo, como motivo excluyente de la apelación de los que no alcancen la aludida cifra de 500.000 pesetas, que ha sido recordado a los efectos que venimos contemplando en numerosas sentencias de este Tribunal supremo, entre otras, y como más recientes, en las de 23 y 25 de mayo de 1984, 17 y 23 y 18 de junio de 1985, 9 de diciembre de 1986, 16 y 22 y 31 de octubre de 1987 y 20 de febrero y 10 de octubre de 1988.

SEGUNDO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó por la entidad mercantil Canon España una resolución del Tribunal económico-administrativo Provincial de Valencia, ante el que se había reclamado contra un acuerdo de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social relacionado con un requerimiento para el pago de cuotas de dicho régimen, cuotas que según resulta de la correspondiente liquidación que aparece en el expediente administrativo, se refieren al período comprendido entre enero y junio de 1985, siendo el importe conjunto de dichas cuotas de 470.906 pesetas, a las que en la precitada liquidación se añadía un recargo por intereses de demora por importe de 70.636 pesetas -15 por 100 de las cuotas-, lo que hacía un total como cuantía de la liquidación de 541.542 pesetas, que es así mismo la cuantía que la antes mencionada entidad mercantil recurrente en la anterior instancia, hoy apelada, fijó como la correspondiente al proceso, pero sin que aquélla sea determinante de la posibilidad de apelar la sentencia dictada en la primera instancia, toda vez que, en correcta aplicación de la normativa y doctrina establecida en el precedente fundamento jurídico, a lo que hay que atender para ello es el débito principal -en este caso, cuotas de la Seguridad Social-, lo que en el presente caso al ser de inferior a las 500.000 pesetas señaladas como límite para poder apelar la sentencia que resolviere en relación con dicho débito principal, ya que este tiene un importe de 470.906 pesetas, debe conducir a la declaración de indebida admisión de la presente apelación, declaración que, por consiguiente, impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1989 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, recaída en el recurso número 994 de 1987. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

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