STS, 22 de Enero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso5361/1993
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 5361/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio García Martínez en nombre y representación de D. Lucio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Junio de 1993, en el recurso nº 320.245. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1º de Junio de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 320.245, interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 2 de Noviembre de 1989 y 6 de Febrero de 1990, descritas en el primer fundamento de derecho, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por su disconformidad al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente, previa justificación de su pago, los gastos realizados por los siguientes conceptos; Certificación del Registro General de Sociedades, Escritura de constitución de la Sociedad, Impuesto de Operaciones societarias, Registro Mercantil, Honorarios de Gestoría y Licencia Fiscal de la denominación "Munditrade" S.A., - que no pudo nacer como tal al tráfico jurídico - en concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de los servicios públicos. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Lucio invocando como único motivo la infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, preceptos que citaba al amparo del artículo

95.1 nº 4º de la citada Ley Jurisdiccional. Por ello pedía que se dictara Sentencia casando y anulando la de instancia y dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se condenara a la Administración del Estado al pago de 12.313.665 ptas., al Sr. Lucio .

TERCERO

Con fecha 21 de Septiembre de 1994 el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló escrito de oposición al recurso pidiendo que se dictara Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- El recurso de casación, en el que la representación procesal de D. Lucio invoca como motivo de casación, al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 1902 del Código Civil así como del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, no puede prosperar porque dichas infracciones no se han producido. En efecto, es doctrina jurisprudencial como ya pusieron de relieve las Sentencias de 24 de Octubre de 1995 y 19 de Diciembre de 1996 que la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, para ser declarada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado. b) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal y c) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. La misma jurisprudencia ha declarado en las Sentencias de 19 de Mayo de 1987, 3 de Febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1996, entre otras muchas, que la obligación de indemnizar daños o perjuicios no es consecuencia del incumplimiento de una obligación sino que hace falta en todo caso la prueba de los daños y perjuicios causados, por lo que para que nazca y sea exigible la obligación de indemnizar se requiere que se demuestre la realidad de haberse producido aquellos, sin que pueda derivarse la misma en lo relativo a las ganancias dejadas de percibir, de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, pues la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa, sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes. Sentadas estas premisas resulta que en el presente caso el Tribunal de instancia, al apreciar las pruebas practicadas en el recurso contencioso administrativo, estima que una serie de daños y perjuicios que se reclaman por la parte actora no han sido probados. Así lo pone de manifiesto en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia en los que analiza detenidamente la prueba practicada. La parte recurrente en el recurso no combate la apreciación de dicha prueba sino que se limita a denunciar la infracción de los preceptos antes invocados, ninguno de los cuales se refiere a la valoración de las pruebas practicadas sino que son simples preceptos sustantivos en los que se declara cuando procede la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todo lo cual y haciendo suya esta Sala la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal " a quo" singularmente en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, estima que no puede prosperar el único motivo de casación alegado por la parte recurrente, a la que deben imponerse las costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, el día 1 de Junio de 1993, en el recurso nº 320.245, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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