STS, 1 de Febrero de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso4777/1991
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el número 4777 del año 1.991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la empresa Boutique del Pan-Pastelería del DIRECCION000 . representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, contra sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 617 del año

1.990, sobre sanción por la elaboración y venta de pan en domingo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Isidro , representado por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles, contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de Febrero de 1.990, confirmatoria de la, a su vez, dictada por la Dirección Provincial en Asturias, de 17 de Marzo de 1.989, resoluciones ambas que se anulan parcialmente en el único aspecto de fijar en doscientas mil pesetas la sanción impuesta a la recurrente como responsable de una falta grave, en su grado medio, en materia laboral. Sin imposición de costas del recurso."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen en nombre y representación de Boutique del Pan-Pastelería del DIRECCION000 , siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante D. Cesareo Hidalgo Senen en nombre y representación de la empresa recientemente citada, y como parte apelada la Administración y representada y defendida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones evacuó el mismo D. Cesareo Hidalgo Senen en nombre y representación de la empresa Boutique del Pan-Pastelería del DIRECCION000

., por escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el mismo se revoque la sentencia impugnada en los términos interesados en el Suplico de la demanda rectora de las actuaciones.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo hizo por escrito en el que tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para el día DIECINUEVE DE ENERO DE 1993, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro , titular de la Boutique de Pan " DIRECCION000 .", de la localidad de Sama de Langreo, contra las resoluciones administrativas que le impusieron una sanción de 500.000 pesetas por infracción del artículo 5º del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación Provincial de Fabricantes de Pan de Asturias y la Unión de Boutiques de Pan del Principado de Asturias con los representantes de los trabajadores, en el que se regula el descanso dominical y cuya infracción se halla tipificada en el artículo 7.3 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, cuantía de la sanción que la sentencia apelada rebajó a 200.000 pesetas por estimar que no concurrían motivos para imponerla en su grado máximo, contra la que se alza la parte actora con base en tres motivos: a) que no puede imputársele la infracción del artículo 5º del Convenio Colectivo de Panaderías por no serle aplicable dicho Convenio dada la naturaleza de los productos que fabrica: b) que la normativa que establece el referido artículo 5º es de derecho dispositivo y no de "ius cogens", y c) que la actuación de la Administración laboral al imponerle la sanción entraña desviación de poder.

SEGUNDO

El artículo 3º del Estatuto de los Trabajadores, al establecer las fuentes reguladoras de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, después de señalar en el número 1, apartado a), las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, a continuación, en el apartado b), incluye los convenios colectivos; el rtículo 37.3 dispone que los convenidos colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de vigencia, y los artículos 37 del Estatuto de los Trabajadores y 44 del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de julio, admite en relación con el descanso semanal que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

TERCERO

Suscrito el Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de Asturias por la Unión de Boutiques de Pan del Principado de Asturias, los titulares de estos establecimientos quedaron sujetos a la normativa contenida en el mismo, y, concretamente, a la que en el artículo 5º establecía la prohibición de fabricar, distribuir y vender pan en domingo y en las festividades que en el mismo se relacionan, cuya transgresión se halla tipificada como infracción grave en materia laboral en el artículo 7.3, que la sentencia apelada sancionó dentro de los límites que para el grado medio establece el artículo 37.3 de la Ley 8/1.988, normativa contenida en el Convenio Colectivo de obligado cumplimiento, como ya se señaló, para empresarios y trabajadores, que excluye todo idea de desviación de poder.

CUARTO

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos para una expresa imposición de las costas del mismo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la empresa Boutique del Pan- Pastelería DIRECCION000 ., de la localidad de Sama de Langreo, titularidad de

D. Isidro , contra sentencia dictada el 18 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 617 del año 1.990, sobre sanción por la elaboración y venta de pan en domingo; sin declaración sobre el pago de las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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