STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso9377/1990
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada D. Juan , representado por el Procurador D. José Fernández Rubio y defendido por el Letrado D. Luis Morell Ocaña, y la Administración, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Juan , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo, articulado por el procurador Sr. Fernández Rubio, en nombre de Don Juan , contra la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1984, dictada en reclamación 5.433/83, sobre liquidación girada por el Impuesto de Plus Valía, se declara no ser conforme a derecho la resolución dictada por lo que se anula y deja sin efecto, así como la liquidación girada por haber prescrito la deuda tributaria; sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala , se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 28 del pasado mes de abril, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por afectar a la competencia funcional de ésta Sala, que es improrrogable (artículo 8 de la Ley Jurisdiccional) y ser cuestión de orden público-procesal, que puede incluso declararse de oficio, se hace preciso analizar con carácter previo, la cuestión relativa a la inapelabilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, pues en el supuesto afirmativo de estimarse, se veda a ésta Sala entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

SEGUNDO

A efectos decisorios, es de significar, que si contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas-, cabe en términos generales el recurso de apelación, se excluye el mismo, entre otros supuestos, conforme a los artículos 94.1 a) y 10.1 a) de la Ley Jurisdiccional, -vigentes en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª , 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril-,cuando dichas sentencias resuelvan sobre actos emanados de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que según el artículo 50, número 1 del mismo Cuerpo Legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de hacerse el cálculo según el artículo 51-1-a), atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas, ni cualquier otra responsabilidad, señalando los números 2 y 3 del precitado artículo 50, respectivamente que, "cuando existen varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión de cada uno de ellos, y no a la suma de todos" y que: " en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

TERCERO

Proyectada la anterior normativa sobre el recurso contencioso-administrativo del que este recurso de apelación dimana, aunque el mismo tenga cuantía de 1.012.092 pesetas, como quiera que dicha cifra es la suma global de la liquidación girada al apelante por 506.046 pesetas y de otra girada a su hermana por igual cantidad, en las que se incluyen 23.740 pesetas por el 5% en concepto de amortización de empresas y 7.500 pesetas de multa, es claro que restando dichas dos cantidades de las 506.046 pesetas, resulta en cada una de ellas un débito principal de 474.806 pesetas, como en las mismas se hace constar, y siendo así, resulta incuestionable que ninguna de dichas liquidaciones, aisladamente consideradas, no sólo no exceden de 500.000 pesetas sino que ni siquiera alcanzan dicha cantidad, circunstancia que unida a que fueron giradas por el Ayuntamiento de Madrid -órgano cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional- determina, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en cuanto a ellas y definitiva y firme la sentencia apelada, criterio coincidente con la doctrina de esta Sala, establecida en sus sentencias, entre otras, en las de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, 17 de abril, 30 de mayo y 20 de noviembre de 1989, 9 y 27 de julio y 2 de octubre de 1990, 27 de noviembre, 11 de abril y 26 de junio y 2 de julio de 1992 .

. .

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento en cuanto a las costa causadas al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, por no ser dicha sentencia susceptible del recurso formulado, en razón de la cuantía y órgano de que emana, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 artículos doctrinales
  • Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
    • España
    • Suspensión y modificación de la condena penal Primera parte. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
    • 1 Enero 2002
    ...penal». En este mismo sentido vid. las SSTC 224/1991 de 25 de noviembre y 83/1989 de 10 de mayo. (198) Vid., por ejemplo, la STS de 10 de mayo de 1994 (RA (199) Esta fue la postura seguida por la Audiencia Provincial de La Corana, en sentencia de 1989, en la que «se opta por la solución que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR