STS, 25 de Junio de 1992

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso58/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por Sección 9ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1990, estimó un recurso de apelación interpuesto por la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación de la petición formulada por el Sindicato de Comisiones Obreras para formar parte de las Comisiones de Valoración de Méritos no preferentes en los concursos para la provisión puestos de trabajo; habiendo comparecido en el recurso para sostener la legalidad de la sentencia impugnada la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras representada y dirigida por el Letrado Don Nicolás Sartorius Alvarez-Bohorques.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 1990, la sección 9ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de apelación nº 2.725/89, cuya parte dispositiva dice:"que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras y por Don Bruno

, en su calidad de Secretario general de dicha Federación, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional 20 de abril de 1989, dictada en el recurso 18.448 que revocamos, declaramos el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión de Valoración de Méritos no preferentes previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 12 y 24 de mayo de 1988, en igualdad de condiciones que los otros Sindicatos".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la Abogacía del Estado el presente recurso extraordinario de revisión, en ha formulado demanda en la que suplica se dicte sentencia revocando la impugnada y declarando firme la dictada por el Tribunal a quo.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se desestime el recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 1992, se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 1992, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la Abogacía del Estado en el presente recurso extraordinario de revisión que se rescinda la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1990,estimando un recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1989, revocó la misma y declaró el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión de Valoración de Méritos no preferentes prevista en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 12 24 de mayo de 1988, en igualdad de condiciones que los otros Sindicatos, alegando el representante de la Administración del Estado como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, que tal sentencia es contradictoria con otras muchas, entre las que puede citarse la de 17 de marzo de 1988, y ello por haber admitido la Sala de instancia el recurso de apelación siendo así por tratarse de una cuestión de personal, aunque tramitada por el cauce la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de 26 diciembre de 1978, no era susceptible de recurso de apelación.

SEGUNDO

El apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional establece que podrá utilizarse el recurso de revisión si Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales, se llegue a pronunciamientos distintos y en el presente caso, entre la sentencia cuya revisión se pretende y la que se alega como contradictoria, existe una absoluta disparidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones formuladas, pues la sentencia impugnada aborda la legalidad de una Orden Ministerial y la aducida como contradictoria resuelve la cuestión de si cuestiones de personal tramitadas al amparo de la Ley 62/78 son o no susceptibles de apelación, disparidad que necesariamente ha de conducir la desestimación del presente recurso de revisión en el que esta Sala no puede pronunciarse sobre la apelabilidad o no de la sentencia cuya revisión se pretende, porque tal cuestión ni fue planteada por el representante la Administración del Estado en la anterior instancia, en la que implícitamente admitió que la sentencia objeto de la apelación era susceptible de tal recurso, ni se la planteó por propia iniciativa, en ningún momento la Sala sentenciadora. Y es que en definitiva, el Abogado del Estado esta tratando de convertir el recurso de revisión en una nueva instancia jurisdiccional, en la que pretende se resuelva sobre algo, que como hemos dicho, no planteó en la sentencia anterior y sobre la que no pronunció la sentencia cuya rescisión pretende.

TERCERO

Por impositivo de lo dispuesto en el artículo 1809 de Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al presente proceso a tenor del del artículo 101 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a parte demandante.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la improcedencia del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección 9ª de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1990, recaída en el recurso nº 2725/89, con expresa condena en costas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, Pablo García Manzano.- José María Ruíz Jarabo .- Julián García Estartús. Manuel Goded Miranda.- Francisco J. Hernando Santiago .- Emilio Pujalte Clariana.- Francisco J. Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Enrique Lecumberri Martí.- Gustavo Lescure Martín.- Rubricado.- , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa dos.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.-

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