STS, 14 de Junio de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso457/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 457 DE 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Miguel Ángel , representado y defendido por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, asistido de Letrada, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 12 de Marzo de 1990, dictada en recurso nº 194/89, sobre Liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de Don Miguel Ángel en Autos nº 194 de 1989, debemos de declarar y declaramos que los Actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 24 de Mayo de 1994, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede la audiencia de las demás partes sobre el motivo de inadmisión.

CUARTO

La parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que solicita de Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel Ángel interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, del 12 de Marzo de 1990, recurso nº 194/1989, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el citado recurrente contra la resolución del TribunalEconómico-Administrativo Provincial de Baleares, del 24 de Febrero de 1989, desestimatoria de reclamación económico-administrativo contra liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1981 a 1985. El recurso de revisión se funda en los motivos b) y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/1992.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado consideran que el recurso no es admisible porque la revisión no se funda en ninguna de las causas que para ese tipo de recurso se establecen en el art. 102,c) de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (se refieren a la redacción dada por la Ley 10/1992), siendo así que aparece interpuesto con fecha de registro de 24 de Mayo de 1994. La Abogacía Estatal añade, que en cualquier caso, aparece promovido fuera del plazo legal contado desde la notificación de la sentencia.

TERCERO

La primera de las causas de inadmisibilidad descritas debe ser rechazada, teniendo en cuenta que la que se impugna en revisión, no es la de este Alto Tribunal que el 22 de Marzo de 1994 declaró indebidamente admitida la apelación promovida contra la antes citada del Tribunal Superior de Baleares -de 12 de Marzo de 1990-, sino ésta última y que el régimen de los recursos para la misma viene marcado por la fecha en que se dictó la sentencia que se recurre -Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1992-, hecho que, en el caso que se contempla se produjo durante la vigencia del régimen establecido para el, recurso de revisión por la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la citada Ley 10/1992, de 30 de Abril, en que se establecían como motivo revisorio los de contradicción de sentencias e incongruencia, que se establecen en el entonces vigente art. 102,1,b) y g) de la Ley de la J.C.A., y visto que la resolución judicial ahora impugnada en revisión aparece notificada el 14 de Marzo de 1990.

CUARTO

Pero sin embargo debe prosperar la otra causa de inadmisibilidad opuesta por la representación estatal, relativa a la extemporaneidad del recurso de revisión, ya que notificada la sentencia, según se ha dicho, el 14 de Marzo de 1990, la revisión no se interpone hasta el 24 de Mayo de 1994, con lo que aparece incumplido el plazo de un mes, previsto por el art. 102.3 L.J.C.A., redacción de la fecha de los hechos contado desde la notificación de la sentencia , para los casos en que se invocan los motivos b) y g) del art. 102,1 L.J.C.- . Sin que pueda influir en esa forma de computo del plazo para recurrir en revisión desde la notificación de la sentencia, los acontecimientos posteriores-sentencias -12 de Junio de 1991, 26 de Febrero, 21 y 22 de Mayo, 4 de Noviembre de 1992, 14 de Abril de 1993, 15 de Febrero de 1994 y 13 de Enero de 1995. pués como se dice en esta última, de no hacerlo así seria introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9º.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional.

QUINTO

Al no coincidir la declaración de inadmisibilidad con las previsiones del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.3 L.J.C.A. -redacción de la fecha de los hechos-, y según la jurisprudencia que se seguía respecto de ese tipo de recursos, la declaración de inadmisibilidad no debe llevar aparejada ni la pérdida del depósito, ni una condena en costas, al no apreciarse para ello temeridad o mala fe procesal en el recurrente.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, del 12 de Marzo de 1990, dictada en el recurso nº 194/1989.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Devuelvase el depósito al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ç

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