STS, 22 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso299/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 299/94, interpuesto por Sandeman Coprimar, S.A., representada por el Procurador D. Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, con la asistencia de Letrado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de Febrero de 1994 que impone al recurrente la sanción de un millón setecientas mil pesetas (1.700.000 pts.) por infracción del Art. 31.4 de la Ley de Carreteras, Ley 25/1988 de 29 de Julio, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Mayo de 1990, los servicios de vigilancia de demarcación de carreteras del Estado de Lérida, formulan denuncia contra Bodegas Sandeman, por tener instalados dos carteles publicitarios en la carretera nacional 240, puntos kilométricos 87,950 margen derecho, situado a 53 metros de la arista y P.K. 116,950 a 62 metros de la arista de la carretera y ambos visibles desde la zona de dominio público, por cuyos hechos el Consejo de Ministros en resolución de 4 de Febrero de 1994, impuso a Sandeman la sanción de un millón setecientas mil pesetas (1.700.000 pts.), por infracción del Art. 31.4 de la Ley 25/1988 de 29 de Julio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Sandeman Coprimar, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº 299/94, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de Julio de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reconocidos los hechos objeto de denuncia por la parte recurrente, que admite que el día 2 de Mayo de 1990 están instalados los carteles publicitarios en el lugar indicado en la misma desde el año 1972, la cuestión controvertida en el presente recurso consiste en decidir si la sanción de un millón setecientas mil pesetas, impuesta a la empresa recurrente en el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de Febrero de 1990, por infracción del Art. 31.4.g) de la Ley 25/1988 de 29 de Julio, es o no conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Art. 31.4.g) de la Ley 25/1988 de 29 de Julio, que entró en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E. (30 de Julio de 1988), al no disponer otra cosa, conforme establece el Art. 1º del Código Civil, califica como infracción muy grave el establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera, y su Disposición Transitoria Segunda establece que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de domino público de la carretera. Admitido por el recurrente que los carteles publicitariosestaban instalados el día 2 de Mayo de 1990, cuando había transcurrido en exceso el plazo de un año que establece la Ley y que los mismos eran visibles desde la zona de dominio público de la carretera nacional 240, no queda por examinar otra cuestión que no sea la de determinar a quién corresponde la retirada de los carteles y si la Administración, al adoptar el acuerdo sancionador que ordenaba la retirada de los carteles publicitarios, ha incurrido o no en ilegalidad al aplicar retroactivamente la Ley.

TERCERO

La Ley 25/1988 es una disposición emanada del poder legislativo aplicable a todos los españoles por su carácter general y de carácter normativo e imperativo al estar dictada en aplicación de la Constitución Española, como dice expresamente en su preámbulo, para regular las nuevas necesidades del servicio viario, como consecuencia del traspaso de funciones y servicio del Estado a las Comunidades Autónomas; que responde a las nuevas exigencias técnicas y a la realidad de la organización territorial dirigida a regular el uso, explotación y defensa de la carretera, permite a la Administración del Estado establecer preceptos vinculantes para todos los usuarios de las carreteras estableciendo una nueva regulación con limitaciones de la propiedad privada al establecerse zonas de dominio público, de servidumbre y afección, así como un régimen sancionador para los infractores que impone como obligación la retirada de cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público, y ello en defensa y garantía de la seguridad de la carretera, obligación que necesariamente va dirigida a los propietarios de tales carteles publicitarios en cuanto son ellos los obligados a cumplir con el precepto y que sólo pueden ser remplazados por la Administración mediante una actuación sustitutoria, por lo que no ofrece duda a la Sala, que el obligado a la retirada de los carteles, son los propietarios de los mismos.

CUARTO

Como hemos dicho anteriormente se trata de una norma reguladora de una nueva situación para lo que está plenamente autorizado el poder legislativo de acuerdo con la Constitución Española, y que la misma por su rango normativo no puede dejar de ser aplicada por los tribunales de justicia mientras no se declare la inconstitucionalidad de la misma o de alguno de sus preceptos, y mientras no se haga tal declaración por el Tribunal Constitucional, es de plena aplicación por esta Sala como ha venido haciendo ya en numerosas ocasiones anteriores y encontrándose la resolución del Consejo de Ministros hoy impugnada, perfectamente encuadrada dentro de la Ley, tanto en su tipificación como en la proporcionalidad de la sanción, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sanción impuesta.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de SANDEMAN COPRIMAR, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de Febrero de 1994 a que la demanda se refiere, acto que declaramos conforme a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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