STS, 7 de Abril de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso489/1993
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 489/93, interpuesto por el Procurador D.Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, contra la sentencia de 18 de septiembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso- administrativo 878/92, sobre suspensión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional con el nº 878/92 promovido por el Alcalde del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria solicitando la nulidad de la licencia de obras concedida por dicho Ayuntamiento el 4 de junio de 1990 a Inmobiliaria Salvatierra, S.A., cuyos efectos fueron suspendidos por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de 28 de abril de 1992, siendo parte demandada Inmobiliaria Salvatierra, S.A., personándose el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1992, en la que aparece el fallo que dice "Se levanta la suspensión de los efectos de la licencia urbanística, a la que se refiere este proceso, acordada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), el día 28 de abril de 1992. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 11 de abril de 1994 se admitió y no personándose parte recurrida alguna se acordó señalar día para la votación y fallo, fijándose a tal fin el día 25 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento del Rincón de la Victoria dió traslado a la Sala Jurisdiccional, a través del cauce del artículo 118 de la Ley de esta Jurisdicción a la sazón vigente, y en base al artículo 186 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, del acuerdo de suspensión de la licencia de obras que había concedido el 4 de junio de 1990 a Inmobiliaria Salvatierra para la construcción de unos apartamentos, locales comerciales y aparcamientos en una determinada Unidad de Actuación. Las dos supuestas infracciones determinantes de dicha decisión, fueron, de una parte, "estar agotado el techo edificable total máximo previsto en las Normas Subsidiarias y en el Plan General de Ordenación Urbana" y de otra, "que las alineaciones del edificio no se ajustan a las establecidas por las Normas Subsidiarias".

SEGUNDO

Interesa, asimismo, señalar que en relación con la primera de las supuestas infraccionescitadas se produjo otro acuerdo de suspensión por parte del Ayuntamiento que dió lugar a otro recurso contencioso-administrativo -concretamente el nº 802 de 1990- seguido ante la misma Sala y resuelto por ésta en sentencia de 23 de noviembre de 1990, cuyo fallo acordó alzar la suspensión por entender que la infracción -agotamiento del techo edificable total máximo previsto en las Normas Subsidiarias- determinante del acuerdo de suspensión, no constituye, como exige el citado artículo 186 de la Ley del Suelo, una infracción urbanística grave y manifiesta. Tal pronunciamiento judicial, consentido por el Ayuntamiento recurrente, fue declarado firme el 31 de mayo de 1991.

TERCERO

Así las cosas, la sentencia ahora recurrida entiende que dicho pronunciamiento judicial queda fuera del presente proceso, "quedando como único tema en debate la segunda cuestión planteada", esto es, la relativa a la supuesta infracción derivada del desajuste de las alineaciones del edificio a las establecidas por las Normas Subsidiarias.

CUARTO

Las consideraciones anteriores resultan imprescindibles para rechazar de plano los dos brevisimos motivos de casación formulados por el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria contra la referida sentencia, ya que, en el primero de ellos, sin combatir la premisa de la que parte la sentencia, es decir la imposibilidad del exámen de la primera de las infracciones denunciadas, entra a examinar el fondo de la cuestión, siendo así que la sentencia, por las razones antes apuntadas, no ha entrado en su análisis. Dificilmente, pues, ha podido incurrir la sentencia en la infracción denunciadas en dicho motivo. No mejor suerte puede merecer el aún mas breve segundo motivo, también deducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ya que plantea una cuestión nueva -falta de informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales- que como tal, no fue contemplada en la sentencia recurrida. Sí, por el contrario, lo que al amparo de dicho motivo se quiere denunciar es que tales informes -al parecer emitidos posteriormenteno han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia, necesario será recordar una vez mas que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve unicamente dentro de los motivos expresamente relacionados en la Ley, excluyendo de su ámbito la apreciación de los hechos realizados por la Sala sentenciadora, salvo que se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un determinado medio probatorio, lo que evidentemente no acontece en el presente caso.

QUINTO

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la Ley Jurisdiccional, si bien tal causa de inadmisión se transforma, en esta fase en la que ahora nos encontramos, en causa de desestimación, con expresa imposición, por mandato legal, de las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, contra la sentencia de 18 de septiembre de 1992, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 878/92- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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