STS, 29 de Diciembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4080/1994
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Estación de Servicio de Verín, S.A. (ESVERINSA), representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de marzo de 1990 el Ayuntamiento de Verín concedió a la entidad mercantil ESVERINSA licencia para reformar el acceso, desde la carretera CN-525, a la estación de servicio situada en el punto Kilométrico 165 y 183.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Abogado del Estado, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4690/92, en el que recayó sentencia de fecha 10 de marzo de 1994, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 1994, que declaró la inadmisión del recurso por él interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Verín de 11 de marzo de 1990 por el que se concedía a la entidad mercantil ESVERINSA licencia para reformar el acceso desde la carretera CN-525 a la estación ser servicio situada en el punto kilométrico 165 y 183.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró que el recurso del Abogado del Estado había sido interpuesto extemporáneamente, toda vez que, conforme al artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), el 18 de mayo de 1990 tuvo entrada en el Gobierno Civil de Orense la comunicación del Alcalde del Ayuntamiento de Verín en la que se daba cuenta de la licencia concedida, sin que el Abogado del Estado interpusiera contra ella recurso contenciosoadministrativo hasta el 29 de julio de 1992, y, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el representante de la Administración alega la infracción de aquel precepto, así como de los artículos 64 y 65 de la misma ley, 215 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), 39 de la Ley 25/1985, de 29 de julio de Carreteras y 87 del Decreto 8 de febrero de 1977, que aprobó el Reglamento General de Carreteras.

Para el Abogado del Estado el artículo 56.1 LBRL, que impone a las Entidades Locales el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas "en los plazos y formas que reglamentariamente se determinen", conduce el artículo 87.2 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977, aplicable según lo establecido en la Disposición Transitoria Primera 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que exige que los Alcaldes notifiquen al Organo administrativo del que depende la carretera todos los acuerdos adoptados por las respectivas Corporaciones Locales sobre otorgamiento de autorizaciones que afecten a la vía pública o a sus zonas de dominio público, de servidumbre o afección, en la misma forma en que los notifiquen a los beneficiarios de tales autorizaciones. De las alegaciones formuladas por el recurrente parece desprenderse que, tratándose de obras relativas a carreteras, entiende que debe prescindirse del régimen de comunicaciones que en el ámbito de las relaciones interadministrativas establece la LBRL y el ROF, puesto que considera que al no haberse efectuado una notificación formal de la licencia al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, no debe correr para la Administración del Estado el plazo para su impugnación, pese a que se hubiera comunicado su otorgamiento al Gobernador Civil. Esta tesis no puede ser acogida por la Sala; el desarrollo reglamentario del artículo 56.1 LBRL está, en este aspecto, contenido en el artículo 196.3 ROF que solo impone la remisión al Gobernador Civil de copia o extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos municipales; desde la fecha de la recepción de aquellos ha de computarse el plazo para su impugnación por la Administración del Estado, conforme al artículo 65 LBRL, sin perjuicio de la interrupción de ese plazo si la Administración receptora del acuerdo solicitase a la Corporación local autora del mismo ampliación de la información recibida, según lo previsto en el artículo 64 LBRL. Como en el presente caso, el Gobierno Civil de Orense recibió el traslado del acuerdo impugnado el 11 de mayo de 1990 y, no solicitó en los plazos establecidos legalmente ampliación de la información obtenida, sino que requirió pasados dos años desde el acuerdo de concesión de la licencia copia integra de aquél, es claro que esta última remisión no produce la reapertura de un plazo ya caducado, puesto que el día inicial del cómputo fue el indicado 11 de mayo de 1990.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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