STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4728/1993
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4728/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de "UNIPLAY, S.A." contra sentencia de fecha 23 de Abril de 1993 dictada en pleito número 693/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de UNIPLAY S.A., contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "UNIPLAY, S.A." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de Junio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva admitir el recurso y dicte otra sentencia casando la citada por la que se declare no ser ajustada a derecho la Resolución Administrativa que dio lugar en su día a la iniciación del procedimiento contencioso administrativo.

Mediante Providencia de 10 de Diciembre de 1993 la Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, reformada por la Ley 10/92, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se acordó oír a la partes por diez días, acerca de posible inadmisibilidad del recurso a la vista de lo prevenido en el art. 93.2.b) de dicha Ley. Evacuándose el traslado conferido mediante Auto de 20 de Febrero de 1994 se acordó admitir a trámite el recurso interpuesto, ordenándose entrega de copia del escrito presentado por la entidad recurrente al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición al recurso en el plazo de treinta días.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la sentencia deinstancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente por ser todo ello de Justicia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 4 de julio de 1994 (recurso de apelación 5389/91), 9 de Julio de 1994 (recursos de apelación 5391/91 y 5393/91), 25 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5339/91), 29 de octubre de 1994 (recurso de casación 271/93) y 15 de Mayo de 1995 (recurso de apelación 7104/91), ha declarado que la regla de imputación contenida en el artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de Julio, al establecer una imputabilidad solidaria, se excede de la habilitación que "a posteriori" le concedió la Ley 34/1987, de 26 de Diciembre, sobre Potestad Sancionadora de la Administración Pública en Materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar, que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, con lo que aquél conculca claramente el principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución, incurriendo en nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, nulidad radical recogida por el artículo 62.2 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al declarar que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y que regulen materias reservadas a la ley, y además en dichas sentencias se expresa también que tal regla de imputabilidad solidaria contraviene el principio de responsabilidad personal o de culpabilidad sobre el que se asienta todo el sistema punitivo.

Consecuencia de lo anterior es la necesaria estimación del motivo articulado por infracción del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo sin que sea necesario cualquier otro razonamiento y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional procede resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate y tal resolución, advertida la concurrencia de una causa de nulidad en la resolución objeto de recurso contencioso, no puede ser en otro sentido que el de estimar éste declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por UNIPLAY S.A., contra sentencia de 23 de Abril de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en recurso 693/91 que casamos por no ser conforme a derecho y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de Diciembre de 1990 por la que se desestima el recurso de reposición contra la de 14 de Marzo de 1989 que declaramos nulas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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