STS, 23 de Junio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3768/1995
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3768/95, interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de la "Asociación de Vecinos Propietarios de Rosalía de Castro" en Villagarcía de Arosa, contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 1994, confirmado en súplica por el de fecha 27 de Enero de 1995, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (y en su recurso nº 4998/94) declaró la inadmisibilidad del recurso. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la "Asociación de Vecinos Propietarios de Rosalía de Castro" en Villagarcía de Arosa, recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 23 de Febrero de 1995 emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 6 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

En fecha 3 de Abril de 1995 la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se acuerde la admisibilidad del citado recurso contencioso administrativo nº 4998/94.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 1997 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1997 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Junio de 1999, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3768/95 el auto de fecha 15 de Diciembre de 1994 (confirmado por el de 27 de Enero de 1995), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso contencioso administrativo nº 4998/94 por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 4998/94 interpuesto por la "Asociaciónde Vecinos Propietarios de Rosalía de Castro", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de fecha 2 de Junio de 1994 por el cual se aprobó el Proyecto de Paseo marítimo en la Playa de Compostela.

SEGUNDO

Los autos recurridos declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por ser el acto impugnado un acto de trámite al limitarse a una aprobación inicial mediante la apertura de un plazo para alegaciones o impugnaciones.

TERCERO

Contra tales autos ha formulado recurso de casación la Asociación demandante, el cual resulta ser, a su vez, inadmisible, como tendremos ocasión de comprobar.

CUARTO

Los autos impugnados, como se deduce de lo dicho, no entraron en el estudio del fondo del objeto del proceso, sino que adoptaron una decisión típicamente procesal, a saber, declarar la inadmisibilidad del proceso.

La parte actora cree que el recurso contencioso administrativo no debió ser declarado inadmisible.

En consecuencia, la entidad recurrente debió citar en su escrito de interposición del recurso de casación qué precepto o preceptos o doctrina jurisprudencial de naturaleza procesal violó en su opinión la Sala de instancia al declarar inadmisible un recurso que no lo era.

Pues bien; tal cita no se ha hecho. En el escrito de interposición del recurso de casación la entidad actora no expresa qué precepto procesal ha infringido la Sala de instancia. En lo que ella llama "consideraciones" cita los artículos 8 y 180 de la Ley del Suelo, los artículos 44-1 y 45-2 de la Ley de Costas y 98 de su Reglamento y el artículo 154-5 de la Ley de Haciendas Locales. Ahora bien, como puede comprenderse esos preceptos no dicen cuándo un acto debe o no ser considerado acto de trámite ni, consiguientemente, cuándo un recurso contencioso administrativo debe ser declarado o no inadmisible. Son otros preceptos los que regulan estas cuestiones, preceptos ni siquiera mencionados en el escrito de interposición del recurso de casación, (donde ni siquiera se cita el que puede avalar su alegada falta de motivación). De esta manera, la parte demandante ha incumplido la exigencia que le impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional, que ordena que en el escrito de interposición se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". En el bien entendido caso de que no basta cualquier cita, sino que ha de ser de los preceptos atinentes al caso, pues en otro caso el recurso de casación habrá de inadmitirse según el artículo 100-2-b) de la Ley Jurisdiccional, que ordena inadmitir el recurso "si las normas citadas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas".

Esa causa de inadmisión se convierte en este trámite procesal en que nos encontramos en causa de desestimación.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 100-3 y 102-3 de la ley Jurisdiccional procede condenar a la Asociación actora en las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3768/95 interpuesto por el la "Asociación de Vecinos Propietarios de Edificios de Rosalía de Castro en Villagarcía de Arosa" y confirmamos los autos aquí recurridos por los que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 4998/94. Y condenamos a la Asociación demandante en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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