STS, 21 de Diciembre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5021/1992
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 5021 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Nieves , representada y defendida por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, asistido del Letrado D. Alfredo Muriel Suárez , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de Diciembre de 1991, dictada en recurso nº 1535/1990, sobre devoluciones de cantidades ingresadas con ocasión del Impuesto sobre la Renta. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Elena Santiago Cuesta en nombre y representación de Dª Nieves contra resoluciones dictadas con fecha 30 de Abril y 11 de Mayo de 1990 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 7 de Noviembre de 1988, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional al haberse presentado el recurso contencioso-administrativo fuera del plazo legal, sin expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare procedente la revisión del fallo de la sentencia del Tribunal inferior, dejando sin efecto la extemporaneidad en la misma estimada y se devuelvan los autos al Tribunal a quo, y dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso, con ratificación expresa en las pretensiones del suplico de la demanda y en el escrito de conclusiones.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que no procede la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, y en su defecto le declare improcedente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Diciembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión lo interpone Dª Nieves , a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, del 13 de Diciembre de 1991, recurso nº 1535/1990, sobre devolución de cantidades indebidamente incluidas en diversas declaraciones sobre la renta. Se cita como motivo de la revisión, el que la sentencia, en su parte dispositiva, contiene declaraciones contradictorias; lo que se articula al amparo del art. 102,1,a) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe alega la inadmisibilidad del recurso fundada en que no agotó el actor el previo recurso de apelación, a pesar de ser procedente. La Abogacía del Estado, con la misma finalidad opone, a su vez, la extemporaneidad de la revisión.

TERCERO

La alegación del Ministerio Fiscal no puede ser atendida, pues tratándose de varias pretensiones de devolución de ingresos, inicialmente acumulados, ante la Administración la acumulación del contenido económico de los mismos no las convierte en apelables al no serlo individualmente, por cuanto que ninguna de ellas sobrepasaba las 500.000 ptas, y dado que la resolución administrativa procedía de órgano sin competencia nacional. Y ello conforme al art. 94,1,a) de la Ley de esta Jurisdicción, redacción vigente en la fecha de los hechos, en relación a los arts. 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y doctrina sentada en constante jurisprudencia, así sentencias de 22 de Febrero de 1995, que remite a las de 6 y 14 de Marzo, 22 de Abril y 9 de Mayo de 1991.

CUARTO

Por el contrario si debe darse acogida a la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad del Abogado del Estado, ya que según resulta de las actuaciones la sentencia impugnada fue notificada el día 14 de Diciembre de 1991, registrándose ante este Alto tribunal la interposición de la revisión el 28 de Enero de 1992, siendo la fecha del escrito la del 18 de ese mes y año. Con lo que aparece incumplido el plazo legal de un mes que, para los casos como el actual en que la motivación se pone en el apartado a) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señala el punto tercero de ese precepto - siempre según la redacción de la fecha de los hechos-. Solución que se mantiene si se tiene en cuenta la fecha de 16 de Diciembre de 1991, que el recurrente cita como de notificación de la sentencia.

QUINTO

Procede, pues, la inadmisibilidad de la revisión, declaración que al no coincidir con las previsiones del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no lleva aparejada una condena en costas por imperativo legal, ni la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Nieves contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de Diciembre de 1991, recurso nº 1535/1990, sobre devoluciones de cantidades ingresadas con ocasión del Impuesto sobre la Renta.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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