STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso968/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 968 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Silvia y la Comunidad de Herederos de D. Esteban , representados y defendidos por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, asistida de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 12 de Junio de 1992, sobre bienes y datos físicos de una finca a efectos de contribución territorial urbana. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Silvia en los presentes autos, confirmando la resolución del T.E.A. de Andalucía de 27 de Septiembre de 1989. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 20 de Diciembre de 1993, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia firme impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que no ha lugar a la admisión de este recurso

CUARTO

La parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que solicita de Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por auto de 14 de Marzo de 1995, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso por veinte días para la proposición y practica de la misma, con el resultado que se recoge en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Silvia y de la Comunidad de herederos de D. Esteban interponen este recurso de revisión, que se articula al amparo del art. 102,c,1,a y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía (Sevilla), de 12 de Junio de 1992, que desestimó el recurso nº 49/1990, interpuesto por la primeramente citada como ahora actora, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, del 27 de Septiembre de 1989, desestimatoria de la reclamación suscitada contra la determinación de datos físicos y bases (revisión catastral), a efectos de contribución territorial urbana, ejercicio 1988, correspondiente a la unidad urbana sita en la PLAZA000 , nº NUM000 de Bujalance (Córdoba).

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal oponen la inadmisibilidad del recurso por interposición fuera de plazo. La alegación debe ser acogida, pues se trata de un recurso de revisión fundado en el motivo 1.a) del art. 102,c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es en que después de pronunciada la sentencia se hayan recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado aquella, alegandose en este caso al efecto, como documento recobrado, el informe del Arquitecto Jefe del Servicio del Catastro de la Gerencia sobre los datos físicos concretos aplicados para la determinación individualizada del valor de la finca cuestionada, que el recurrente afirma que era decisivo a los efectos de la sentencia, y que dice que habiendo sido detenido por obra de la Administración, fue por él recobrado, cuando lo descubrió el 21 de Septiembre de 1993, como unido al expediente de otro asunto relativo a la misma finca, al redactar la demanda del nuevo pleito derivado de ese expediente. Siendo así que según afirma el propio recurrente, el expediente en cuestión le fue entregado el 29 de Julio de 1993, a efectos de formalización de la demanda en ese nuevo pleito. Lo que permite inferir que carece de lógica la afirmación de que el descubrimiento tuviera lugar el 21 de Septiembre de ese año, cuando concluía el plazo para formular la demanda, y no el 29 de Julio o en fechas próximas como afirman el Fiscal y la Abogacía del Estado, ya que es inexcusable que a la formulación de la demanda le haya precedido un estudio de la documentación correspondiente; y dado que entre la entrega del expediente y la registración de la demanda de revisión -20 de Diciembre de 1993-, había transcurrido con exceso el plazo legal de tres meses establecido por el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a contar >. Conclusión a la que no es obstáculo el resultado de la prueba practicada en esta fase de revisión, que solo acredita que el Letrado de los recurrentes el día 21 de Septiembre de 1993, manifestó a determinada persona que había descubierto en documento en esa fecha, y no en el momento de la entrega del expediente o en otras próximas, pero no que efectivamente hubiera tenido lugar ese descubrimiento en la forma relatada por el Letrado que hizo la manifestación.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, con imposición de costas al recurrente y pérdida del deposito, conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 102,c,2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia y comunidad de herederos de D. Esteban contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) del 12 de Junio de 1992, recurso nº 49/1990, sobre bienes y datos físicos de una finca a efectos de contribución territorial urbana.

Se imponen a los recurrentes las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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