STS, 22 de Enero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso13673/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera,el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña,representado por el Procurador Sr.Sanchez Malingre,asistido de Letrado,contra la Sentencia dictada el 1 de Octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº.920/90,interpuesto por " Salón Brasil ,S.L.,"contra los acuerdos municipales sobre devolución de cantidades ingresadas en concepto de tributo no fiscal sobre máquinas recreativas del año 1985.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1985 se ingresó al Ayuntamiento de la Coruña, por Salón Brasil S.L. la cantidad de 715.000 pesetas en concepto de liquidación de tasas correspondientes al arbitrio con fin no fiscal sobre máquinas de juego. El 31 de Octubre de 1989,Salón Brasil,S.L., interesó al Ayuntamiento la devolución de dicha cantidad, denegandose por Acuerdo de fecha 19 de Marzo de 1990.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Administrativo, nº.920/ 90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia en fecha 1 de Octubre de 1991,del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar , Administrador de la Sociedad Mercantil " Salón Brasil,S.L.,"contra la resolución de la Alcadía de La Coruña de 19 de Marzo de 1990, sobre solicitud de devolución de cantidades ingresadas en concepto de tributo con fin no fiscal sobre máquinas recreativas.Declarando que se proceda a la devolución de la cantidad de 715.000 pesetas y los intereses legales correspondientes desde la fecha del 20 de diciembre de 1989, de entrada de la solicitud de devolución. Sin imposición de costas.-"

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña, el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.-Cumplidas las prescripciones legales,se señaló para votación y fallo del recurso, el día 19 de Enero de 1996,fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las alegaciones del apelante y del contenido de los autos se desprende lo siguiente:

  1. ) La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia de 4 de Junio de 1988, que anuló la Ordenanza reguladora del arbitrio sobre Máquinas de Juego del Ayuntamiento de La Coruña, en recursos acumulados 116 y 117/86 interpuestos en su día por D.Augusto y la Asociación Gallega de Empresas Operadoras.-2º) Salón Brasil,S.L., el 31 de Octubre de 1989 interesó del citado Ayuntamiento la devolución, como ingreso indebido de la cantidad abonada en fecha 18-2-85, en aplicación de la referida Ordenanza jurisdiccionalmente anulada, tres años más tarde.-3º) El Ayuntamiento rechazó la pretensión en fecha 19 de Marzo de 1990, ofreciendo recurso de reposición, no obstante Salón Brasil,S.L., se dirigió a la Sala de La Coruña pidiendo al amparo del art. 86.2. de la Ley de la Jurisdicción, la ejecución a su favor de la Sentencia anulatoria de la Ordenanza, invocando autos de la antigua Sala 5ª de este Tribunal de fechas 29- 11-85 y 9-10-86, pero en realidad se tramitó completo un recurso Contencioso Administrativo en el que la Sala referida dictó Sentencia el 1 de Octubre de 1991, estimando la pretensión de devolución , que es el objeto de la presente apelación.-SEGUNDO.- El apelante plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, que alegó en la contestación a la demanda y que considera denegada tácitamente sin haber sido razonada por la Sentencia de instancia, basando dicha pretendida inadmisibilidad en los siguientes motivos:

  1. Por haberse consentido la liquidación impugnada.-b)Por haberse dejado de interponer el recurso de reposición, previo a la via contencioso administrativa, contra la resolución denegatoria de la devolución.-c) Por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo de dos meses.-En cuanto al fondo el Ayuntamiento de La Coruña alega que no es posible extender los efectos de la Sentencia anulatoria de la Ordenanza a la devolución de ingresos efectuados por quien no ha sido parte y consintió la liquidación.-TERCERO.-A la vista del contenido del escrito inicial dirigido a la Sala de instancia resulta indiscutible que la pretensión de "Salón Brasil,S.L.," era la de que se aplicaran los efectos de la Sentencia de 4 de Julio de 1988,y por lo tanto de promover , a lo más, un incidente de ejecución de Sentencia, a pesar de lo cual se dictó providencia iniciando un nuevo recurso contencioso administrativo, que fue consentida, consentimiento que se extiende por ambas partes litigantes al entero proceso, hasta dictar nueva Sentencia.-El referido escrito inicial de la parte interesada,que fue tenido como interposición de un nuevo recurso jurisdiccional se presentó ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo de La Coruña,en fecha 14 de Septiembre de 1990, sin haber interpuesto el recurso previo de reposición, (aunque este era requisito subsanable) pero ademas frente a una resolución del Ayuntamiento de La Coruña notificada el 3 de Abril anterior, es decir en cualquier caso firme, consentida y por lo tanto inatacable y en consecuencia se produjo la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado f) del art. 82 de la Ley de esta Jurisdicción, que al no ser apreciada en la Sentencia de instancia obliga a estimar la apelación , sin necesidad de entrar en los demas extremos alegados.-CUARTO.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.-FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 1991,por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso administrativo nº.920/90, que revocamos y en su lugar debemos declarar y declaramos su inadmisibilidad por haber sido interpuesto fuera de plazo; sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en su caso en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa,y, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Publica, de lo que como Secretario,certifico.-

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