STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1795/1992
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de diciembre de 1991, relativa a ampliación de Patronato, habiendo comparecido el citado Sr. D. Jon casi como el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1988 por el Director General de Servicios Sociales de la Consejeria de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad de Valencia se dictó resolución por la que se acordaba la ampliación del Patronato de la Fundación "Juan Bautista Esteve Muñoz" de Albal (Valencia).

Contra esta resolución D. Jon interpuso en 3 de febrero de 1989 recurso de alzada ante el Consejero de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma, recurso que fue desestimado en 6 de abril de 1989.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución D. Jon interpuso en 20 de mayo de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en 9 de diciembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Jon interpuso en 16 de enero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Jon como apelante asi como el Letrado de la Generalidad de Valencia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 24 de febrero de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso de apelación el acto administrativo recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia fue una resolución de la Consejeria competente de una Comunidad Autónoma en virtud de la cual se decidía ampliar la composición del Consejo de Patronato de una Fundación privada, antes constituido por un solo miembro, de modo tal que se integrasen en el mismo otras tres personas. La motivación de este acto administrativo consistía en que asi se entendió correcto por la Consejeria autonómica a la vista de las deficiencias e irregularidades observadas en las cuentas de la Fundación.Impugnado este acto en via contencioso administrativa el Tribunal de instancia desestima el recurso mediante una Sentencia que en su brevedad resuelve desde luego las cuestiones planteadas por el recurrente. Se entiende por el Tribunal Superior de Justicia que el acto administrativo fue conforme a Derecho ya que responde al fin publico perseguido mediante la tutela de la Fundación y en modo alguno constituye como se alegaba una desviación de poder, pues se encuentra sólidamente basado en la comprobación de irregularidades en las cuentas llevadas, irregularidades que se admiten por las partes. Todo ello se declara fundandose en que los litigantes reconocen la competencia de la Consejeria para dictar el acto administrativo y ampliar el numero de miembros del Consejo de Patronato de la Fundación según la norma aplicable, que es en este caso la Instrucción para Ejercicio del Protectorado de la Beneficencia Particular de 14 de marzo de 1899.

SEGUNDO

Esta Sentencia se apela por el único miembro del Consejo de Patronato de la Fundación con anterioridad al acto administrativo, pero desde luego las alegaciones del apelante, que son en buena parte repetición de las ya formuladas ante el Tribunal de instancia, desnaturalizan la apelación y no bastan a desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Estas alegaciones son en síntesis que resulta un claro indicio de que se ha producido una desviación de poder la circunstancia de que la propia Administración autonomica reconozca que normalmente no efectúa una revisión de las cuentas de estas Fundaciones como la que se llevó a cabo en el caso de autos. Por otra parte a juicio del recurrente el incumplimiento del fin publico que debería haber perseguido el acto administrativo se deduce de la escasa eficacia de éste, pues tras la ampliación del Consejo de Patronato no ha podido celebrarse ninguna sesión del mismo por falta de asistencia de sus nuevos miembros, que ha dado lugar a que no se produzca el quorum necesario.

Ahora bien, entiende la Sala que como se ha dicho estos argumentos ni desvirtuan la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ni demuestran que el acto administrativo sea disconforme a Derecho. El caracter excepcional de la revisión de cuentas de la Fundación, aparte de que se justifica por las irregularidades observadas, no demuestra ni una intención discriminatoria ni menos aún que exista una desviación de poder, pues de ninguna manera resulta acreditado que las autoridades administrativas persiguiesen un fin distinto del que debe cumplirse según el precepto reglamentario. Por lo demás la no celebración de sesiones por falta de quorum a lo sumo puede indicar que el acto no ha sido tan eficaz como se pretendia. Pero este es un extremo sobre el que no debe resolver la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de ningún modo implica la disconformidad a Derecho de la medida adoptada.

Teniendo en cuenta estos razonamientos procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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