STS, 29 de Junio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3605/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de febrero de 1993, sobre denegación de autorización para construir una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico, y el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de febrero de 1989 la Comisión de Urbanismo de Barcelona denegó a

D. Luis Andrés la autorización que había pedido para construir una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 27 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Andrés , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 557/90, en el que recayó sentencia de fecha 1 de febrero de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 23 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Andrés interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de febrero de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 1 de febrero de 1989, que le denegó la autorización que había solicitado para construir una vivienda unifamiliar en una finca de su propiedad denominada DIRECCION000 , situada en el municipio de Mataró, en suelo clasificado como no urbanizable.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente los artículos 85 y 86del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), por cuanto confirma el acuerdo administrativo denegatorio de la autorización solicitada por entender que existía riesgo de formación de un núcleo de población en suelo no urbanizable, sin que a su juicio, tal conclusión haya resultado acreditada. Sin embargo, la sentencia de instancia se funda en el resultado de las pruebas practicadas y de los informes emitidos en el expediente administrativo, de donde resulta que en un radio de cien metros del lugar donde el recurrente pretendía construir, existían diversas edificaciones, muy próximas a su vez a distintas zonas clasificadas como suelo urbanizable programado y en trance de urbanización, por lo que es de toda lógica la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" de que existe un riesgo de formación de un núcleo de población al margen de las previsiones del planeamiento.

TERCERO

En segundo lugar, opone la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.3º LJ que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 238,3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la denegación de la práctica de la prueba de reconocimiento judicial que había solicitado.

Aunque la parte recurrente comienza haciendo alguna referencia a la importancia que a su juicio tenía dicha prueba, realmente centra su argumentación en que en el auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia que denegó la practica de la prueba de reconocimiento judicial propuesta no se le hizo indicación alguna de los recursos que contra él hubieran sido procedentes. Por otra parte, aunque el éxito de un motivo de casación como el formulado debería determinar la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta, como establece el artículo 102.1.2º LJ, en el Suplico del escrito de interposición del recurso de casación el recurrente no efectúa una petición congruente con el motivo de casación que hace valer, pues se limita a solicitar que esta Sala case la sentencia de instancia y anule la resolución administrativa impugnada. En cualquier caso, no cabe admitir que la Sala de instancia haya causado indefensión al recurrente en la tramitación del proceso. La Sala no está vinculada por la proposición de los medios de prueba que efectúen las partes sino que puede rechazar las que considere inútiles, como ha sucedido en el presente caso con el reconocimiento judicial pedido por la recurrente, perfectamente intranscendente cuando la Sala contaba con un completo plano de la zona en que pretendía edificarse, y la falta de información sobre los recursos procedentes contra el auto resolutorio de un recurso de súplica presenta escasa trascendencia cuando, como la dirección letrada de dicha parte debería saber, contra dicha resolución no cabe interponer recurso alguno.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 1993, que se confirma, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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