STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11098/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11.098/91, interpuesto por el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa en nombre de la entidad "PYOMAR, S.A." contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 26 de junio de 1.991, recaída en el recurso contencioso administrativo 798/89, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la citada entidad por infracción a los artículos 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y el artículo 5.1 y

1.1 de la O.M. de 23 de octubre de 1.986; calificándose como grave en grado máximo, imponiéndose una multa de 100.000 pesetas conforme al artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 4 del Real Decreto Ley 10/81 de 19 de Junio en relación con el artículo 57.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de 25 de mayo de 1.988 acuerda confirmar la sanción impuesta y recurrida en alzada fué desestimada por resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 14 de junio de 1.989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad "PYOMAR, S.A." fué resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de la entidad comercial Pyomar, S.A., contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 25 de agosto de 1.985, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1.989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad "PYOMAR, S.A." se formó el correspondiente rollo de apelación formulando alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la Sentencia de instancia, invocando la prescripción de la infracción laboral al haber transcurrido más de tres años desde su concesión.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado se solicita su confirmación, teniendo por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo, el día oncede Febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Pyomar, S.A., contra las resoluciones de 25 de mayo de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid y la de 14 de junio de 1.989 de la Subdirección General de recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que confirmando acta de infracción imponen sanción de multa de 100.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 4 del Real Decreto Ley 10/81, en relación con el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

A pesar de que el apelante no cuestiona las valoraciones que adecuadamente hizo la sentencia apelada y a pesar de que hubiera procedido rechazar su alegación sobre la prescripción de las sanciones en materia de Seguridad Social no es de tres años que refiere el apelante y si el de cinco años que establecía el Decreto 2065/74 de 30 de mayo, y que por todo ello hubiera procedido confirmar la sentencia apelada, sin embargo, como la sanción se impone al amparo del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, es obligado aplicar al caso de autos la doctrina, que al respecto ha establecido esta Sala, y en su consecuencia anular la sanción así impuesta.

TERCERO

Pues en efecto, la doctrina jurisprudencia ha entendido, que, en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, no concurren las circunstancias precisas para que se pueda considerar satisfecho el principio de legalidad de las sanciones administrativas proclamando en el artículo 25.1 de la Constitución, como han declarado, entre otras, las sentencias de la Sala de 19 de abril y 3 de junio de 1.991 y 4 de febrero de 1.992, así como la de 5 de diciembre de 1.991, dictada en recurso extraordinario de revisión, a cuyos razonamientos nos remitimos -y que, sustancialmente se concretan, en que el mencionado precepto del Estatuto, no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponden-, criterio reiterado por el Tribunal Constitucional en STC números 39/82 de 30 de junio y 185/91 de 3 de octubre.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Pyomar, S.A. contra la sentencia de 26 de junio de 1.991 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 798/89, y en su consecuencia revocando la citada sentencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad y anular las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 25 de agosto de 1.985, confirmada en alzada por la de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1.989, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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