STS, 7 de Abril de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso5480/1990
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de abril de 1990, sobre daños en los restos arqueológicos de la Plaza de la Marina de Málaga.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 49 1989 (y acumulado 149/89) la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 19 de abril de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, D. Fermín y D. Alonso , contra el acuerdo de la DIRECCION GENERAL DE ACTOS CULTURALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA de fecha 15 de Febrero de 1989, por el que se iniciaba expediente sancionador y de la Resolución en alzada dictada por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de alegaciones (acompañando certificación del acuerdo plenario de otorgamiento de representación), dicte Sentencia por la que revoque la Sentencia 53/90 dictada el 19 de Abril de este año por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en los autos del recurso contencioso- administrativo nº 49/89 y 149/89 acumulados, y, estimando lo alegado con el presente escrito, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por la cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de fecha 15 de Febrero del pasado año, por la que se acordó incoar procedimiento sancionador a mis mandantes, en relación con los supuestos daños ocasionados en los restos arqueológicos de la Plaza de la Marina de Málaga y del propio acto incoador del expediente sancionador...".

TERCERO

El Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte recurrida en este recurso, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, por formalizada las alegaciones en la apelación de referencia con devolución del expediente y, previos los trámites pertinentes, dicte Resolución confirmando la Sentencia impugnada, en base a sus propios argumentos".

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 26de marzo de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin duda -y también sin controversia en la litis- el acuerdo de incoación de un procedimiento administrativo sancionador constituye un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la vía administrativa, ni suspende o hace imposible la continuación de ésta. Se trata pues de un acto no impugnable a través del recurso contencioso-administrativo (artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, tanto en su redacción vigente al tiempo en que se interpuso el recurso sobre el que versa esta apelación, como en la vigente tras la Ley 30/1992), que conlleva en consecuencia que la sentencia que ponga término al interpuesto pese a ello haya de declarar, obligadamente, su inadmisibilidad, tal y como se dispone en el artículo 82 c) de dicha Ley de la Jurisdicción.

Cierto es que una interpretación expansiva de algunos principios de nuestro Ordenamiento Jurídico, singularmente de aquél que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, podría autorizar excepciones a esa regla general de la inimpugnabilidad de semejante acto de trámite; pero sólo para aquellos supuestos en los que el Ordenamiento prohiba la apertura del procedimiento sancionador de modo radical o a límine, y por lo tanto con independencia o sin importar lo que en él pudiera llegar a constatarse.

No es este sin embargo el supuesto objeto de la litis, pues ni la autonomía constitucionalmente garantizada a los municipios para la gestión de sus intereses, ni el régimen jurídico dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, singularmente en los preceptos que regulan las relaciones interadministrativas, así como la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades locales, conllevan prohibición alguna de que otra Administración territorial, en este caso Autonómica, en ejercicio de potestades que entiende le están atribuidas, pueda acordar la incoación de un procedimiento sancionador contra dichas Entidades o sus órganos en averiguación de hipotéticas conductas que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa.

SEGUNDO

Acertó pues la sentencia apelada al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo que procede desestimar esta apelación, sin que se aprecien razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia que con fecha 19 de abril de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los recursos acumulados números 49 y 149 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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