STS, 22 de Junio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3802/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Celoni, representado por el Procurador D. Enríque Sorribes Torra, y D. Lucio , representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de diciembre de 1992, sobre licencia de obras y de actividad, habiendo comparecido como parte recurrida D. Rodolfo y Dª Ángeles , representados por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de febrero de 1989 el Ayuntamiento de San Celoni concedió a D. Lucio licencia de obras, con carácter provisional, para la construcción de una estación de servicio a la altura del punto kilométrico 21,600 de la carretera C-251, e interpuesto por D. Carlos María y Dª Ángeles recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 4 de mayo siguiente.

Asimismo, por acuerdo de 17 de marzo de 1989 la misma Corporación concedió a D. Lucio licencia para la instalación de una estación de servicio en el lugar antes indicado, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Carlos María y Dª Ángeles , fue desestimado por acuerdo de 14 de junio del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rodolfo y Dª Ángeles , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 593/89, en el que recayó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos en él impugnados y se ordenaba el derribo de lo construido al amparo de las licencias anuladas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 16 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo o el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Celoni y D. Lucio interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 1992, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo y Dª Ángeles contra acuerdos de dicha Corporación de 16 de febrero y 17 de marzo de 1989 por los que se concedía a D. Lucio , respectivamente, licencia de obras y de instalación, para una estación de servicio en el punto kilométrico 21,600 de la carretera C-251, los anuló y ordenó el derribo de lo construido al amparo de dichas licencias.

SEGUNDO

Las licencias concedidas a D. Lucio lo fueron conforme al artículo 58.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), puesto que se trataba de una construcción a llevar a cabo en un terreno clasificado como suelo urbanizable programado, en el que no existía en el momento de la concesión el correspondiente plan parcial, y la sentencia de instancia ha fundado su decisión en la naturaleza de las obras por completo ajenas a la idea de provisionalidad que exige el precepto citado, al tratarse de una estación de servicio con cuatro surtidores, una marquesina de 405 metros cuadrados, una caseta de 112.5 metros cuadrados y un puente para la limpieza automática de automóviles, que ocupan una superficie de 2430 metros cuadrados.

TERCERO

Ambas partes recurrentes oponen como único motivo de casación la infracción del artículo 58.2 TRLS. En relación al mismo el Ayuntamiento de San Celoni alega que la sentencia de instancia no ha examinado el conjunto de requisitos exigidos por el citado precepto, resolviendo únicamente en atención al de la provisionalidad de la obra ejecutada; insiste en que se ha obtenido la preceptiva autorización de la Comisión de Urbanismo y en que las licencias se ha otorgado con carácter de precario, pero aunque ello sea así, tratándose de una construcción de las características de las antes descritas no cabe su autorización al amparo del citado precepto de la Ley del Suelo. D. Lucio comienza discutiendo que a la obra ejecutada no deba considerársela de carácter provisional, pero para ello tiene que cuestionar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia tras valorar la prueba pericial practicada en el proceso, que es un dato de hecho que no puede ser combatido en un recurso de casación. Tampoco cabe aceptar que las obras realizadas no dificulten la ejecución del planeamiento, sencillamente porque cuando se llevaron a cabo no existía el plan parcial con el que contrastar la adecuación de aquellas a la legalidad urbanística. Por el contrario, resulta que la Comisión Provincial de Urbanismo condicionó su informe favorable a la ejecución de las obras a que el solicitante cediera determinados terrenos para viales "a cuenta" de los que resultaren cuando se ejecutare definitivamente el correspondiente plan parcial, lo que supone una actuación al margen del planeamiento y la pretensión de imponer el planificador por la vía de los hechos consumados, unos criterios adoptados sin las garantías que acompañan al proceso de elaboración y ejecución de los planes. Finalmente, alude el recurrente al principio de proporcionalidad, pero en su apoyo no hace sino citar una serie de sentencias de esta Sala, sin razonar en qué medida lo decidido en ellas tiene que ver con lo que se discute en este proceso.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a los recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Celoni y por D. Lucio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 1992, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas, que será satisfechas en un 50% por cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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