STS, 2 de Julio de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6199/1993
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Arguelles Elcarte, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Miguel , representado por el Procurador D. Gabriel Sanchez Malingre y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre declaración de ruina de edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se han seguido los recursos número 4.806/91 y 4.106/92, promovidos por Dª. Marí Trini y por D. Miguel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Puebla de Caramiñal, sobre declaración de ruina de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , propiedad de D. Miguel .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo acumulado en el presente y deducido por Dª. Marí Trini por sí y por la comunidad hereditaria en cuyo nombre actua contra Acuerdo del Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal de doce de julio de mil novecientos noventa y uno (y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el mismo) sobre declaración de ruina y otros extremos del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de dicha Villa; y debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo también acumulado en el presente y deducido por D. Miguel contra el punto cuarto del mentado Acuerdo municipal (y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el mismo) sobre cooperación de la Corporación Local con los interesados respecto a una solución de sus encontradas pretensiones; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Marí Trini y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª.Luisa Arguelles Elcarte, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Trini , la sentencia de 3 de junio de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaron los recursos contencioso-administrativo número

4.806/91 y 4.106/92, que habían sido previamente acumulados.

La sentencia impugnada, y por lo que a este recurso de casación se refiere, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de A Pobra Do Caramiñal sobre declaración de ruina del edificio sito en la C/ CALLE000 NUM000 de dicha Vía.

SEGUNDO

La recurrente esgrime contra la sentencia de instancia que el procedimiento de declaración de ruina del edificio objeto de litigio ha tenido lugar sin oir a la Administración competente, como es exigible a tenor del artículo 24.1 de la Ley 16/1985 de 25 de junio. A tal fin, y pretendiendo acreditar la catalogación del edificio y su valor histórico y arquitectónico, entre otros extremos, solicitó el recibimiento del proceso a prueba. La Sala, por auto de 22 de junio de 1992 denegó el recibimiento a prueba solicitado. Recurrido en tiempo y forma el auto denegatorio del recibimiento a prueba, fue desestimado. Esta petición y la declaración de nulidad del expediente se reitera en conclusiones.

TERCERO

De todo lo descrito se colige que concurra el motivo de casación previsto en el artículo

95.1.3 por quebrantamiento de las normas que siguen los actos y garantías procesales, creando indefensión y habiendo pedido oportunamente la subsanación de la falta.

Es clara que la petición de prueba efectuada por la demandante era procedente y que la denegación de tal prueba, con falta absoluta de motivación y sin justificación alguna, es causante de indefensión. El resultado de las pruebas que se practiquen puede ser definitivo en el resultado del litigio, pues si la catalogación del edificio y su valor histótico y arquitectónico es cierta, es indudable la necesidad de oir al organismo competente para decidir el expediente de ruina.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación reponiendo las actuaciones al momento anterior a la denegación de prueba para que por la Sala se dicte auto recibiendo el proceso a prueba, al menos, respecto a la hipotética inclusión del edificio cuestionado en el catálogo y a su carácter histórico-artístico, con todo lo demás que resulte procedente.

QUINTO

En materia de costas, y conforme a lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas a las partes ni en instancia, ni en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Arguelles Elcarte, actuando en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de junio de 1993, recaída en los recursos contencioso-administrativo acumulados número 4.806/91 y 4.106/92, mandando reponer las actuaciones de la instancia al momento anterior a la denegación del recibimiento a prueba del proceso, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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