STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1103/1993
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo y por la entidad mercantil Residencial Albacete, S.A., representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de diciembre de 1992, sobre acuerdo de incorporación al proceso urbanizador del Sector I del Suelo Urbanizable. No Programado R-1 de Albacete, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de junio de 1990 el Ayuntamiento de Albacete aprobó la incorporación al proceso urbanizador del Sector I del Suelo Urbanizable No Programado del PGOU de Albacete a fin de construir viviendas de protección pública e interpuesto contra él recurso de reposición por la entidad mercantil Residencial Albacete, S.A., no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Residencial Albacete, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con el nº 1577/90, en el que recayó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 25 de marzo de 1999, fecha en la que se ha llevada a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Residencial Albacete, S.A. y D. Carlos Daniel interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 29 de junio de 1990, por el que se aprobaba la incorporación al proceso urbanizador del Sector I del Suelo Urbanizable No Programado del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, a fin de construir viviendas de protección pública.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega infracción del artículo 16 del Texto refundido de la Ley del Suelo (TRLS) y 71 de su Reglamento de Planeamiento en cuanto que la ordenación del suelo urbanizable no programado nopuede prescribir un uso no previsto en el plan general, como es el de la adscripción de suelo a la construcción de viviendas de protección pública, todo ello en relación con la reiterada doctrina de esta Sala que prohibe que en los planes de ordenación se contengan determinaciones de ese tipo. En efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 3 de noviembre, 8 de julio, 5 de febrero y 29 de enero de 1992, 21 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1987, entre otras muchas) que las determinaciones de los planes de ordenación que implican una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial carecen de apoyo legal, puesto que si bien el artículo 33.2 de la Constitución establece que la función social de la propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, es lo cierto que el artículo 76 TRLS contiene una habilitación legal en favor de los planes que sólo se refiere a los contenidos urbanísticos del derecho de propiedad y no se extiende a otras limitaciones distintas, como son las del régimen especial de viviendas de protección pública, que afectan a la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio del inmueble construido al amparo de dicho régimen, que tiende a favorecer la promoción de aquel tipo de viviendas, y que en nuestro ordenamiento discurre por el cauce de las actividades de fomento y no por el de la técnica urbanística. Por tanto no hay posibilidad normativa de que un Plan General o un Programa de Actuación Urbanística contengan determinaciones o calificaciones que supongan dicha afectación. Carece de sentido pues la discusión acerca de si el uso residencial previsto en el Plan General de Ordenación de Albacete para ese sector del Suelo Urbanizable No Programado no se desvirtúa porque se construyan en él viviendas de protección pública, porque no se trata de eso sino de la incorporación al proceso urbanizador de un sector destinado exclusivamente a la construcción de ese tipo de viviendas.

TERCERO

Por lo expuesto procede dar lugar al presente recurso de casación y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el antes indicado acuerdo municipal, anularlo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, sin que sea necesario, en consecuencia, el examen de los restantes motivos de casación articulados por las partes.

CUARTO

Conforme al artículo 102.2º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este recurso, ni en la instancia.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Residencial Albacete, S.A. y por D. Carlos Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de diciembre de 1992.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Residencial Albacete, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 29 de junio de 1990, que ordenó la incorporación al proceso urbanizador del Sector I del Suelo Urbanizable No Programado del PGOU de Albacete.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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