STS, 11 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8760/1990
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 8760/90, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra sentencia, de fecha 6 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Tarragona levantó acta de liquidación contra la empresa de Transportes de D. Fermín por falta de alta y cotización del conductor D. Antonio , importando la liquidación la cantidad de 509.400 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Tarragona por resolución, de fecha 23 de marzo de 1988, confirmó el acta reseñada y, recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, fue desestimada por Resolución de fecha 30 de marzo de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 6 de julio de 1990, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

  1. - Declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

  2. - No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Fermín , se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia apelada, que declaró la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad.

  2. Por la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de Abril de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de lasentencia, de fecha 6 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición conforme al art. 58 de la LJCA, por cuanto la notificación de la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social data del día 12 de abril de 1989 y la interposición del recurso contencioso administrativo es de fecha 16 de junio de 1989.

SEGUNDO

Según el recurrente procede la revocación de la sentencia, pues notificada la resolución administrativa el 12 de abril de 1989 y presentado el recurso contencioso administrativo el 15 de junio de 1989, no había transcurrido el plazo de 2 meeses del art. 58.1 LJCA, pues hay que descontar diez dias inhábiles, es decir, 9 domingos y el día 1 de mayo Fiesta del Trabajo, por tanto, el plazo finalizaba el día 23 de junio de 1989. Además, la notificación fue recibida por la portera de su domicilio y llegó a sus manos con 15 días de retraso.

TERCERO

Procede rechazar la alegación relativa al cómputo del plazo de 2 meses establecido en el art. 58.1 de la LJCA, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil, los plazos señalados por meses se cuentan de fecha a fecha, por tanto, notificado el acto administrativo el día 12 de abril de 1989, el plazo finalizaba el equivalente del mes de junio de 1989, sin que sea admisible la exclusión de los días inhábiles que realiza el apelante, pues estos solo se descuentan en el supuesto de que el plazo este señalado por días. En consecuencia, interpuesto el recurso contencioso administrativo el día 16 de junio de 1989, el recurso deviene inadmisible por extemporáneo, al haber transcurrido el plazo de 2 meses del art. 58.1 LJCA.

CUARTO

La alegación relativa al análisis de la validez y eficacia de la notificación de la resolución que puso fín a la fase administrativa, conforme a los arts. 80.2 LPA y art. 271.1 y 2 del Reglamento de los Servicios de Correos, de 14 de mayo de 1964, debe tenerse en cuenta que junto a la firma de la persona receptora se ha hecho la indicación normativa de la condición de permanencia en el domicilio como portero del mismo.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 19/11/96, la notificación en cuestión contiene las garantías legales, de acuerdo con la doctrina que al respecto sienta la sentencia de revisión de la Sección Primera de esta Sala de 27 de enero de 1992, en conexión con las precedentes de 28 de febrero y 8 de abril de 1981 y las posteriores de 13 de abril de 1992, 23 de septiembre de 1994, a las que nos remitimos, para asegurar que llegue a manos de su destinatario, declarándose su validez y eficacia, lo que implica la confirmación de la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, conforme al art. 58 LJCA, y por tanto la desestimación de la apelación.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien especiales circunstancias, conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8.760/90, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra sentencia de fecha 6 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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