STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5985/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Hierros Córdoba, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de abril de 1993, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de agosto de 1986 la Junta de Andalucía aprobó definitivamente la Adaptación Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, e interpuesto contra él recurso de reposición por la entidad mercantil Hierros Córdoba, S.A. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Hierros Córdoba, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el nº 2816/87, en el que recayó sentencia de fecha 21 de abril de 1993 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Hierros Córdoba, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de abril de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986 por el que se aprobaba definitivamente la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación opone la parte recurrente infracción de la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1989 y 29 de enero de 1990, que declaran que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba que queda sometida a las reglas generales, esto es, a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, de donde resulta que cada parte soporta la carga de probar los hechos que integran elsupuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, siendo de añadir que en virtud del principio de la buena fe, en su vertiente procesal, la facilidad o dificultad de la prueba para una de las partes puede matizar las consecuencias de aquella regla general.

La parte recurrente considera infringida esta doctrina cuando el Tribunal de instancia desestima el recurso interpuesto por ella "no resultar acreditadas las afirmaciones que se realizan para combatir la legalidad del acto normativo que se pretende impugnar", puesto que, a su juicio, alegada por ella la defectuosa delimitación de las unidades de actuación en que se integra la finca de su propiedad, habría correspondido a la Administración la carga de la prueba de su corrección. Sin embargo, la doctrina de las sentencias de esta Sala antes citadas no es tan concluyente como para sostener que basta que el administrado discuta la legalidad de un acto, sin aportar dato alguno que lo justifique, para desplazar sobre la Administración la carga de probar su legalidad. En todas ellas, del propio expediente administrativo o de la prueba realizada por el recurrente resultaban elementos suficientes para que la legalidad de la actuación administrativa pudiera cuestionarse, y en ningún caso la Administración demandada había contrapuesto a esos elementos algún otro que pudiera contrarrestarlos. Por otro lado, se trata de sentencias recaídas en recursos de apelación y las declaraciones jurisprudenciales no permiten deducir que nos encontremos antes criterios de prueba legal o tasada sino, muy al contrario, de pronunciamientos efectuados al amparo de la potestad de revisión de los resultados de la valoración de la prueba alcanzados por el Tribunal de instancia, que no pueden ser combatidos en un recurso de casación.

TERCERO

Se alega también que la sentencia recurrida infringe los artículos 83.3 y 117.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en cuanto se imponen en las Unidades de Actuación SR-8 unas cesiones que no están al servicio de la misma y que no permiten una justa distribución de los beneficios y cargas entre los propietarios, Se trata, sin embargo, de un motivo de casación muy ligado al anterior. Su estimación requeriría que esta Sala pudiera hacerse cargo de los elementos de prueba de que ha dispuesto el Tribunal de instancia y los valorase de un modo distinto a como lo ha hecho aquél, que es algo que desborda el marco de un recurso de casación, en el que no existe motivo alguno que pueda basarse en el error en la apreciación de la prueba cometido por la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Hierros Córdoba, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de 21 de abril de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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