STS, 15 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Salla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil COSTA DE LANZAROTE PROMOCIONES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 13 de marzo de 1991, sobre sanción por no acreditar tener la preceptiva autorización para la explotación turística.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-administrativo número 215/89 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 13 de marzo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Costa Lanzarote Sociedad Anónima, contra las Ordenes de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, de las que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo, que declaramos no conforme a Derecho en el particular relativo a la cuantía de la sanción de multa impuesta. SEGUNDO.- Cifrar en 1.200.000,- ptas. la cuantía de la sanción que procede imponer a la entidad recurrente. TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la mercantil COSTA DE LANZAROTE PROMOCIONES, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formuladas alegaciones en el presente recurso de apelación, y, en su virtud, previa la tramitación procedente, dictar sentencia que estimando el recurso de apelación interpuesto por Costa Lanzarote Promociones S.A., revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, de fecha 13 de Marzo de 1991, por no estar ajustada a Derecho, y declare no ajustadas a derecho las resoluciones del Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias, de fechas 30 de Noviembre de 1.988 y 15 de Febrero de 1.989, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y a reducir el importe de la sanción impuesta a la apelante a cien mil unas pesetas de multa".

TERCERO

La representación procesal del Gobierno de Canarias, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...por presentado este escrito, tenga por formuladas las anteriores alegaciones y, en su mérito y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia apelada".CUARTO.- Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación se interpuso contra la resolución dictada con fecha 31 de enero de 1989 por el Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, que confirma en reposición otra anterior de 30 de noviembre de 1988 por la que se impuso una sanción de multa en cuantía de 1.530.000 pesetas, al entenderse cometida la infracción tipificada en el artículo 9, apartado b), de la Ley del Parlamento de Canarias número 3/1986, de 8 de abril, sobre régimen de disciplina en materia turística.

Pese a ello, la parte actora, al apelar la sentencia del Tribunal "a quo" que meramente rebajó la cuantía de la sanción pecuniaria, no hizo mención alguna en el escrito de interposición del recurso de apelación de que éste se fundara en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquella Comunidad Autónoma. Y además, ya en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, funda dicho recurso en un único motivo, referido a la infracción del apartado ll) del artículo 8 de aquella Ley 3/1986, al entender que en razón de la naturaleza de la infracción cometida, de su ocasión y circunstancias, procede la degradación en su calificación de muy grave a grave que autoriza ese apartado.

SEGUNDO

El supuesto entra así, de lleno, en la previsión del artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, a cuyo tenor "no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla".

Debió pues declararse inadmisible este recurso de apelación; lo cual, ya en este trámite, se transforma en un obligado pronunciamiento de desestimación.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "COSTA LANZAROTE PROMOCIONES, S.A." contra la sentencia que con fecha 13 de marzo de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 215 de 1989. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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