STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso408/1992
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 25 de noviembre de 1991, sobre procedimiento de apremio, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de diciembre de 1988 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Almería estimó en parte la reclamación económico Administrativa formulada por la entidad mercantil Promociones Playasol, S.A., contra providencia de apremio dictada en reclamación de liquidaciones practicadas por cuotas de participación en la Entidad de Conservación de la Urbanización de Aguadulce, correspondientes al año 1984 y primer semestre del año 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con el núm. 452/82 en el que recayó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia treinta del casado mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de noviembre de 1991, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Almería, de 13 de diciembre de 1988, que, a su vez, estimó en parte la reclamación económico administrativa formulada por la entidad mercantil Promociones Playasol, S.A. contra providencia de apremio dictada en ejecución de liquidaciones practicadas por cuotas de participación en la Entidad de Conservación de la Urbanización Aguadulce, correspondientes al año 1984 y primer semestre del año 1985.

SEGUNDO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturalezaimprorrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional, para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de su cuota, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse. 4º Que en el procedimiento de apremio ha de atenderse a cada una de las liquidaciones cuyo impago determine su apertura, independientemente de que en el procedimiento se persiga la recaudación de mas de una.

CUARTO

Aunque la cuantía del presente proceso se haya fijado en 732.676 pesetas, se trata en él de actuaciones realizadas en un procedimiento de apremio abierto como consecuencia del impago de dos liquidaciones de cuantía inferior a 500.000 pesetas por lo que, según lo indicado en los anteriores razonamientos jurídicos, es claro que el presente recurso de apelación ha sido admitido indebidamente, y procede declararlo así en esta resolución.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de noviembre de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Enero de 1998
    • España
    • 22 Enero 1998
    ...ya se ha consolidado, superando tales vacilaciones, pudiendo resumirse en los siguientes criterios (SSTS 20-2-97, 21-2-97, 25-3-97, 5-5-97, 29-5-97 y 2-7-97) 1) si no existe solución de continuidad en ,1a secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos,; 2) si se ha......
  • SAP Álava 210/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • 14 Septiembre 2021
    ...procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" ( SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras)". Esa necesidad de reproducción de la grabación en el juicio oral se debe a que, en este supuesto, "la prue......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 1998
    • España
    • 5 Marzo 1998
    ...ya se ha consolidado, superando tales vacilaciones, pudiendo resumirse en los siguientes criterios (S.S.T.S. 20-2-97, 21-2-97, 25-3-97, 5-5-97, 29-5-97 y 2.7.97) 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 1998
    • España
    • 5 Marzo 1998
    ...ya de ha consolidado, superando tales vacilaciones, pudiendo resumirse en los siguientes criterios (S.S.T.S. 20-2-97, 21-2-97, 25-3-97, 5-5-97, 29-5-97 y 2-7-97) 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La resolució del contracte de cessió de sol per obra
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 9-10/2001, Septiembre 2001
    • 1 Septiembre 2001
    ...tant no faculten per resoldre el contracte, quan es tracta de l'obligació assumida peí cessionari d'obtenir llicéncia d'urbanització (STS de 5.5.1997 [RJ 1997/3671]). Algunes Audiéncies Provincials semblen sostenir el criteri oposat. Així, la SAP, Secció la, de 27.9.1996 (RJ 1996/1831), va ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR