STS, 25 de Junio de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5166/1993
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5166 de 1193 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración el Estado, contra sentencia de fecha 29 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, sobre aprobación de complementos de destino a los funcionarios. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento del Campillo (Huelva), representado y defendido por el Procurador D. Angel Luis Mesa Peiró.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso (por caducidad de la acción) formulado por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de EL CAMPILLO, adoptado en sesión ordinaria del PLENO del día 7 de abril de 1.992.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que estimando el recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, cual tiene suplicada esta representación, por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acuerdo impugnado."

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de El Campillo, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 29 de abril de 1993, que declaró "la inadmisibilidad del recurso contencioso(por caducidad de la acción) formulado por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de EL CAMPILLO, adoptado en sesión ordinaria del PLENO del día 7 de abril de 1.992.", es recurrida en casación por el Abogado del Estado, que funda su recurso en un motivo único, bajo la cobertura del Art.

95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, "por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1990 (Ar. 7.100), de 22 de febrero de 1985 (A 1231) y 5 de Enero de 1988 (Ar. 191)", cuyos particulares, en lo atinente a su tesis transcribe.

En síntesis, dicha jurisprudencia se refiere a la inadecuación de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, cuando en la resolución de éste por la Administración se ha entrado en la decisión de fondo del mismo, sin declarar su extemporaneidad.

Dicha doctrina se traslada por el Abogado del Estado al tratamiento aplicable a la inobservancia por la Administración del Estado del plazo del Art. 65.2 de la Ley 7/1985, si se hace uso de la facultad establecida en el apartado 1 del propio artículo, y si después del requerimiento, al que esa norma se refiere, se dicta una resolución expresa por la Administración Local requerida que no sea la de apreciación de la extemporaneidad.

Las razones de analogía invocadas por el Abogado del Estado para la extensión de la jurisprudencia invocada al caso de autos no resultan compartibles, pues el sentido del recurso de reposición, como trámite previo del recurso contencioso-administrativo (cuando dicho trámite estaba vigente, antes de la derogación de los Arts. 52 a 55 de la L. 30/1992), y el del requerimiento, cuya extemporaneidad ha sido la base de fundamentación de la sentencia recurrida, no pueden asimilarse, siendo dicho requerimiento un medio de tutela directa de la Administración estatal sobre los actos de la local, que se prevé en el Art. 65 de la L. 7/1985, como alternativa a la impugnación de los acuerdos de la última ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en la que se inserta como trámite previo el recurso de reposición.

Al tratarse de institutos distintos por su función, no puede trasvasarse la jurisprudencia emitida respecto de uno al otro, ni existe por ello posibilidad de que la jurisprudencia invocada, dictada respecto al recurso de reposición, pueda haberse infringido, al fundar en la extemporaneidad del requerimiento la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, debiéndose por ello desestimar el motivo casacional único, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso de casación, e imposición de costas a la Administración recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso nº 1970/92, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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