STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso107/1992
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia Navarra, de 7 de octubre de 1991, dictada en recurso nº 1004/88 sobre bases de concurso y baremos de méritos específicos para la provisión de puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional. Habiendo sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Orio que no se personó en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada declara: >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el ABOGADO DEL Estado que fue admitido a trámite mediante providencia de 9 de diciembre de 1991, ordenando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que ha comparecido el apelante, no así el Ayuntamiento de Orio, parte apelada.

TERCERO

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formuló la representación procesal de la parte apelante, alegando en Derecho cuanto estimó pertinente en defensa de su pretensión y suplicando a la Sala >.

CUARTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y por providencia de la misma fecha se acordó con suspensión de plazo para dictar sentencia oír a la parte comparecida por cinco días sobre la posible indebida admisión a trámite de la apelación por versar sobre una cuestión de personal, presentando escrito el Abogado del Estado en el que se reproducen los pedimentos del escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (redacción anterior a la ley 10/1992) exceptúa del recurso de apelación a las sentencias que se refieran a las cuestiones de personal al serviciode la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados inamovibles; habiéndose equiparado a este último concepto, por la jurisprudencia, la imposibilidad o impedimento de acceso a la función pública ex novo, que excluye, por tanto, los supuestos de promoción interna afectantes a quienes ya tienen la condición de funcionarios de carrera. Esta exclusión legal del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo cuando se trata de asuntos de personal, se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno por lo que ningún reproche puede dirigirse, desde la perspectiva constitucional, a las resoluciones judiciales que en aplicación razonada y razonable del precepto legal deniegan el acceso al recurso de apelación (Cfr. STC. 160/1993, 17 mayo).

SEGUNDO

La controversia suscitada en sede jurisdiccional versa en torno a la impugnación, formulada por la Administración del Estado, de determinados particulares del baremo de méritos específicos aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Orio (Guipuzcoa) para regir en la valoración correspondiente a efectuar en concurso para provisión de plazas vacantes reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Es claro, pues, que la materia controvertida, -que no afecta a la extinción ni al nacimiento de la relación de empleo con la Administración-, no encaja en los supuestos de apelabilidad contemplados en el texto legal y en la doctrina jurisprudencial y, por afectar al orden público procesal, debe ser abordado y resuelto preceptivamente y con carácter previo por la Sala, una vez cumplido el trámite de audiencia de la parte apelante comparecida. En el caso concreto de los baremos específicos aquí cuestionados reiteradamente hemos declarado (por todas, STS.3ª.7 de 6-6-94) la inapelabilidad de los acuerdos adoptados por la Corporación Municipal respectiva, por tratarse de actos singulares de aplicación o adecuación de disposiciones generales.

TERCERO

Apreciado el motivo de inadmisibilidad anteriormente expuesto, que lleva a declarar indebidamente admitida a trámite la presente apelación, impidiendo el acceso al conocimiento de los motivos de fondo del recurso, y los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a formular declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de 1991, dictada en recurso nº 1004/88, cuya firmeza declaramos. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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