STS, 22 de Enero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso19/1993
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la denegación de licencia de construcción y apertura de una estación de servicio; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Lucio ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso número 48/91, promovido por la representación de Don Lucio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Candeleda sobre denegación de licencia de construcción y apertura de una estación de servicio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que la Sala Acuerda. Declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucio , por las razones aludidas en los anterior fundamentos de Derecho, sin hacer expresa condena e las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo en nombre del expresado recurrente Don Lucio presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 31 de Enero de 1994, no habiendo comparecido en esta instancia las partes recurridas, Ayuntamiento de Candeleda y Doña Soledad . Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Enero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucio el 18 de enero de 1991 contra una resolución del Ayuntamiento de Candeleda (Avila) de 21 de septiembre de 1990, que desestimó en forma expresa el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra otra resolución anterior, que denegó una licenciade construcción y apertura de una estación de servicio en el punto kilométrico 7.700 de la Carretera C-501,

en el término municipal de Candeleda.

La Sala de instancia declara que, a través de la prueba instrumentada en el proceso por la codemandada Doña Soledad , se ha acreditado en los autos que la resolución desestimatoria del recurso de reposición fue notificada al recurrente el 28 de septiembre de 1990, interponiéndose el recurso el 18 de enero de 1991, por lo que aprecia la causa de inadmisión del artículo 82 f), en relación con el 58.1 de la LJCA.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en casación Don Lucio que invoca, en un motivo único, que se ha vulnerado el artículo 58.1 de la Ley reguladora de este orden de Jurisdicción y de la jurisprudencia que cita, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

El motivo no puede prosperar ya que el artículo que se invoca como infringido es taxativo al establecer que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo será el de dos meses, contado desde el día siguiente de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, si es expreso. Dicho plazo viene siendo exigido en forma unánime por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1998, 11 de abril de 1997 ó 23 de enero de 1996).

CUARTO

En lo demás el recurrente incurre en el defecto procesal de hacer supuesto de la cuestión planteada, al negar indebidamente los hechos que la sentencia recurrida ha declarado probados. La jurisprudencia que aduce, a tal efecto, no resulta de aplicación al presente caso, en el que consta la fecha de recepción por el recurrente del envío certificado número 223, mediante certificación de la libreta de entrega, con los efectos que declara la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de enero de 1992.

QUINTO

En lo que respecta a la invocación del artículo 24.1 de la Constitución, se debe recordar que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva sólo consiste en el logro de una resolución jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones formuladas cuando éstas se han ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos (sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997, de 17 de marzo y 18/1996, de 12 de febrero), lo que, como se acaba de razonar, no ha ocurrido en el presente caso.

SEXTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo en representación de Don Lucio , contra sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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