STS, 25 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 8938/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 72/90, sobre reclamación de indemnización como consecuencia de accidente de tráfico. Siendo parte apelada Dª Rosa representada y defendida por la Letrado Dª Elisa I. Santiago Blázquez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Junio de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosa contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, declarando no conforme a Derecho la Resolución de fecha 12 de Marzo de 1988 de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a que abone a la actora el importe de dos millones de pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos; y, todo ello, sin hacer una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Junta de Andalucía quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas, pidió a la Sala que se dictara Sentencia revocando la resolución recurrida y declarando conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Con fecha 3 de Abril de 1995 la representación procesal de Dª Rosa formuló escrito en el que se impugnaba el recurso de apelación y se pedía de la Sala que se dictara Sentencia por la que se declarara conforme la recurrida confirmándose el fallo de la misma.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el único motivo invocado en el recurso de apelación por la representación procesal de la Junta de Andalucía, al afirmar que no queda acreditada la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva entre lo que se estima causa del accidente, la supuesta existencia de un socavón y las secuelas de éste. En este sentido la conclusión a la que llegó la Sentencia apelada esconcluyente. Porque de la prueba practicada deduce el mal estado de la calzada y la existencia de un socavón en la misma no señalizado, extremo, declara la resolución recurrida, que ha quedado acreditado por las correspondientes fotos obrantes en autos y por el propio hecho del accidente, pues si la calzada hubiera estado en buen estado no se hubiera producido el mismo. A ello hay que añadir que está acreditado en los Autos que el mismo día del accidente en el hospital civil al que acude la lesionada se patentiza que ingresa en el servicio de urgencias el día 17 de Diciembre de 1987, en el que permanece hospitalizada como consecuencia de la caída del ciclomotor que conducía. El hecho de que no tuviera conocimiento del socavón la Administración demandada no quiere decir que aquél no existiese, como alega el recurrente, ya que el mal estado de la vía por la que se circulaba lo reconoce la propia resolución recurrida que dice, al referirse a la Avenida de Emilio Tuiller que formaba parte de la zona urbana de la carretera de Málaga a Villanueva de Cauchi, y que se trataba de una vía urbana con firme en mal estado, declaración que ratifica la conclusión a la que llegó la Sala de instancia. Son por lo demás gratuitas las afirmaciones que se hacen en el motivo acerca de si pudo o no sortearse el socavón, y sobre la velocidad con la que circulaba la lesionada, que no tienen base probatoria y que no pueden bajo ningún concepto desvirtuar la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Existe por lo tanto una relación de causalidad entre la conducta de la Administración y los daños o lesiones ocasionados que no ha sido interferida por fuerza mayor ni por culpa de la víctima y tienen plena aplicación los artículos 106 de la Constitución Española y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa así como el precepto específico del artículo 40 de la Ley 25/1988 de 29 de Julio, a tenor del cual, la conservación y explotación de todo tramo de carretera estatal que discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o sea en este caso a la Junta de Andalucía, por las razones que expone detenidamente en los Fundamentos Jurídicos la Sentencia recurrida, que esta Sala hace suyos en cuanto no se opongan a la presente.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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