STS, 28 de Febrero de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso7388/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de revisión que nos pende con el nº 7388/92 interpuesto por Club de Fútbol Rayo Majadahonda, S.A., representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y dirigido por el Letrado D. Rufino Merino Retuerta, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1992, sobre autorizaciones administrativas; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Mayo de 1992 la entonces Sección 7ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Supremo dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Deportiva Club de Fútbol Rayo de Majadahonda contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de Junio de 1989, al conocer el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada entidad deportiva, impugnando resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ministerio del Interior, que denegaron a la recurrente, la renovación de la autorización en su día concedida para la actividad de Sala de Bingo (Autos 774/87), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales en el presente recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de revisión por la representación procesal de la referida entidad deportiva y en cuyo escrito de demanda pretende que se dicte una sentencia por la que anulando la recurrida se declare el derecho a la Entidad "Club de Fútbol Rayo Majadahonda" a que se le conceda la renovación de la autorización de una Sala de Bingo sita en la Avenida de los Reyes Católicos nº 6 de Majadahonda por tener su licencia municipal de apertura y funcionamiento en vigor con las demás consecuencias inherentes a dicha declaración.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido el preceptivo informe en sentido desfavorable a la pretensión del recurrente.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda justificando la desestimación del recuso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 26 de Febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce del presente recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 6 deMayo de 1992, por la entonces Sección 7ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación que la entidad hoy recurrente había interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Junio de 1989 que confirmó sendas resoluciones del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ministerio del Interior que denegaron a aquella la renovación de la autorización, en su día concedida, para la actividad de una Sala de Bingo.

SEGUNDO

Pretende la parte recurrente en su escrito de demanda que se dicte sentencia anulando la recurrida (habrá de entenderse rescindiendo la recurrida) y se declare su derecho a que le sea concedida la renovación de autorización de una Sala de Bingo sita en la Avenida de los Reyes Católicos nº 6 de Majadahonda, alegando como fundamento de tal pretensión formulada al amparo 102.c) de la Ley Jurisdiccional que con fecha 28 de Mayo de 1992 ha aparecido un certificado del Ayuntamiento de Majadahonda sobre la plena vigencia de la licencia municipal de instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo en su día otorgada.

TERCERO

Tal motivo de impugnación no puede prosperar pues la certificación del Ayuntamiento de fecha 27 de Mayo de 1992, en la que se hace constar que se expide a solicitud del interesado, no es un documento recobrado ni ha estado detenido por fuerza mayor o por obra de la Administración General del Estado que ha dictado la resolución originariamente impugnada y en cuyo favor se ha dictado la sentencia impugnada.

CUARTO

Alega también el recurrente que la resolución administrativa recurrida infringe el art. 14 de la Constitución y que la sentencia impugnada infringe el art. 9 de la Constitución y que además esta última interpreta erróneamente el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos aprobado por el Real Decreto de 27 de Agosto de 1982 . Tales alegaciones son innocuas a los fines que pretende pues el recurso de revisión es un recurso extraordinario que ha de fundamentarse en alguno de los específicos y concretos motivos establecidos en la Ley Jurisdiccional, y tales alegaciones no guardan relación con tales motivos, no siendo el recurso de revisión una nueva instancia en la que al margen de los motivos legales de impugnación pueda examinarse la adecuación a derecho de la sentencia impugnada o de los actos administrativos por ella confirmados.

QUINTO

Por imperativo del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102 c) de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente y decretarse la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de la Entidad Club Fútbol Rayo Majadahonda, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 6 de Mayo de 1992 por la entonces Sección 7ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo recaída en el recurso de apelación nº 3135/1989, con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por ella constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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