STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso14086/1991
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/14.086/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 23 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 753/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Hugo , se interpuso reclamación, en fecha 14 de julio de 1987, ante la Administración de Hacienda de Valdepeñas, por la que solicitaba le fuesen devueltas las cuotas retenidas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyas cuantías ascendian a: periodo 1984, 318.076 pesetas; periodo 1985, 88.998 pesetas y periodo 1986, 110.604 pesetas. Dicha reclamación fue desestimada en acuerdo de 22 de marzo de 1987. Contra tal acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, en la cual se incluyó, además, la retención realizada en el periodo de 1987 por la cantidad de 96.080 pesetas, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 9 de abril de 1990.

SEGUNDO

El actor, D. Hugo , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que rechazando la excepción de inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado y entrando a conocer del Recurso interpuesto por Don Hugo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha. de 9 de abril de 1990, Reclamación 12/204/88 debemos declarar y declaramos la misma nula por contraria a Derecho, debiendo practicar la Administración de Hacienda de Valdepeñas nuevas liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1984, 1985, 1986 y 1987, en las que se excluyan los haberes percibidos por el actor derivados de la pensión que por incapacidad venia percibiendo, con devolución al actor, de las cantidades que, en su caso resulten a su favor, más los intereses legales, sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día de ayer, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este ordenjurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico Administrativo cuatro liquidaciones practicadas por la Administración de Hacienda de Valdepeñas, practicadas en cuantías y por declaraciones distintas, y fueron resueltos acumuladamente, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando ninguna de ellas por separado la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 23 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 753 de 1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 6 de noviembre de 1996.

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