STS, 19 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso10340/1997
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 10340/97 , interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 695/95 , versando sobre providencia de apremio relativa a liquidaciones giradas por el concepto de impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ICASS interpuso recurso de casación en interés de ley, por medio de escrito presentado el 17 de diciembre de 1997, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 1997, en su recurso 695/95 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el que fué parte recurrente el propio Instituto y recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona. La sentencia aludida desestimó la demanda, que se refería a la impugnación de una providencia de apremio relativa al impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO

Reclamados y recibidos los autos, se señaló el día 15 de diciembre para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la parte recurrente que se declare doctrina legal la derivada de que "postulamos que esta Sala debería sentar el criterio de que nunca una cuestión adjetiva o procedimental puede ser impedimento a entrar en el fondo de una cuestión resuelta expresamente en vía administrativa, ya que tal decisión, dada la naturaleza de esta Jurisdicción debe ser revisada".

El recurrente está haciendo referencia a la afirmación efectuada por la sentencia impugnada de que no era posible apreciar divergencias entre la cuota que se le exigió en la notificación de la providencia de apremio y la que figura en unos listados de 2-1-95, posteriores a dicha providencia, con arreglo a los cuales entiende se debe seguir el procedimiento de exacción, imposibilidad que el texto judicial indicado hace derivar de que tales listados "no son propiamente actos administrativos, sino más bien un conjunto de datos a efectos informativos sin mayor trascendencia por sí solos y que no resultan bastantes para poder apreciar una incongruencia del Ayuntamiento en la gestión tributaria que, como tal, se desenvuelve a través de liquidaciones, sólo por principal en periodo voluntario bien por principal, recargos e intereses en su caso en fase de apremio".Manifiesto es que estamos en presencia de una apreciación probatoria de la Sala de instancia, que negó a los documentos indicados eficacia enervatoria frente a la providencia de apremio.

A la imposibilidad de poder revisar en casación lo que constituye una apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo se une la consideración de que, en los términos en que aparece formulada, la doctrina que propone la entidad recurrente contiene una simple obviedad que, por su índole, no es susceptible de constituir doctrina a los efectos del presente recurso, tal y como ya tuvo ocasión de afirmar, en situación parecida, la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1998.

A la obviedad se une la extrema imprecisión que reviste afirmar que una cuestión adjetiva o procedimental -con toda la amplitud de estos términos-, nunca puede ser impedimento para entrar a conocer en el fondo de una cuestión resuelta en la vía administrativa, pues la proposición, por su excesiva generalidad es imprecisa y no puede sustentar doctrina legal alguna, para ser opuesta a otra tenida por errónea y gravemente dañosa para el interés general.

SEGUNDO

Como por otra parte, la sentencia impugnada no contiene doctrina alguna que se oponga a tan inconcretas afirmaciones es evidente que no puede declararse que en ésta se contiene alguna doctrina gravemente dañosa y errónea, que son los matices exigidos por el artículo 102 b) de la ley de la Jurisdicción.

En consecuencia, ha de desestimarse el presente recurso, sin que, por la naturaleza del procedimiento, sea preciso hacer pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que no ha lugar al recurso de casación en interés de ley 10340/97 , interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS) contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso 695/95 . Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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