STS, 22 de Junio de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7784/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.208.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Indebida admisión del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 12 de mayo de 1991, y 29 de abril de 1992 .

DOCTRINA: Contemplándose en el caso de autos el cese, por razón de incompatibilidad, en puesto

de trabajo que no es de empleado público inamovible, la Sentencia de instancia resulta inapelable.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.784 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Victor Manuel , representado y defendido por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra Sentencia de fecha 12 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre compatibilidad en puesto de trabajo. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por don Victor Manuel contra las resoluciones de las Consejerías de Gobernación y Presidencia de la Junta de Andalucía de fecha 10 de junio de 1986 y 24 de junio de 1987, conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del Sr. Victor Manuel se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 2 de julio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Victor Manuel , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime el presente recurso de apelación y revoque la apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de junio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión objeto de este proceso merece la calificación de cuestión de personal, pues no otra debe atribuirse a la que se refiere a problemas de aplicación de la Ley de Incompatibilidades a los empleados públicos afectados por ella.

Esto sentado, debe significarse que la denegación de compatibilidad impugnada se refiere al ejercicio por el funcionario afectado de la profesión de Procurador, siendo por tanto la veda para este ejercicio el dato a considerar desde la perspectiva procesal de la apelabilidad de la Sentencia, en razón de lo dispuesto en el art. 94.1 a) de nuestra Ley Jurisdiccional (en la redacción anterior a la reciente reforma de la Ley 10/1992 ).

El principio de inapelabilidad tiene la excepción del cese de funcionario público inamovible, a cuya hipótesis una jurisprudencia hoy consolidada ha equiparado la de la constitución de la relación jurídica funcionarial; mas esa misma jurisprudencia (por todas las Sentencias de 29 de abril de 1992, con cita en ella de las de 17 de abril y 12 de mayo de 1991 ) limita los supuestos de excepción a los casos de funcionarios públicos inamovibles, excluyendo de ella las hipótesis de relaciones de empleo público en que no exista tal condición (vgr empleados laborales, interinos, etc.).

En el caso de autos la profesión de Procurador es una profesión privada, que en modo alguno es equiparable a una relación funcionarial, de ahí que el apelante no sea beneficiario de la posibilidad de la doble instancia, siéndole aplicable la veda de ella establecida en la regla general del artículo precitado, en aplicación del cual debemos declarar indebidamente admitida la apelación.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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