STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1683/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que actúa, impugna la tasación practicada el 28 de septiembre de 1998 por la Secretaría en relación a las costas que había sido condenado la Administración por él representada, con la suplica de que se excluyera la misma la minuta del Letrado de la contraparte relativa al recurso de suplica, por importe de 32.000 ptas. Y ello con el fundamento de que la tasación debía limitarse a las costas causadas en la casación, único aspecto al que se extiende la condena pronunciada contra el recurrente. Sin que en el concreto auto resolutorio de la suplica se hubiese realizado una expresa condena al que allí específicamente recurría.

SEGUNDO

Al evacuar el correspondiente traslado dentro del incidente que se había abierto, el Procurador de quien había sido favorecido por la condena en la casación y actuando en nombre de quien representa, estima correcta la argumentación de la Abogacía del Estado en lo que respecta a la inclusión de los honorarios del Letrado de la parte a la que representa, correspondientes al recurso de suplica por lo que se allana a dicha impugnación, pero en el escrito estima incorrecta la tasación practicada en cuanto excluye el IVA correspondiente a la minuta presentada por el Letrado que defendió a su representado, en lo que concierne al recurso de casación. Igualmente impugna la tasación en cuanto se refiere a la omisión del IVA aplicable a sus derechos como Procurador, y a la de sus derechos por tasación de costas. En apoyo de su tesis cita el art. 131, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, y las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1987, de 23 de Marzo de 1994 y 9 de mayo de 1995, que favorecen su tesis.

SEGUNDO

Concluidas las actuaciones se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de Diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los términos a que ha quedado suscitado el litigio, la cuestión a dilucidar gira alrededor de la procedencia, o, no, de la inclusión en la tasación de costas de la cantidad reclamada en concepto de IVA por la representación del recurrido, tanto en relación al Letrado que le había defendido en la casación, como al Procurador que por ella actuó. Así como a lo referente a si la secretaría, al practicar la tasación, había actuado conforme a la Ley, al excluir la cantidad reclamada por ese Procurador en concepto a derechos por tasación de costas, que con cita de los artículos 35 y 36 del Arancel, y por importe de 3.372 ptas, allí se había incluido. Y ello porque el recurrido se ha allanado a la inicial impugnación efectuada por el Abogado del Estado, recurrente en casación, y condenado en costas, concerniente a la minuta del letradodel recurrido correspondiente al recurso de suplica.

SEGUNDO

La cuestión ha de ser resuelta en sentido contrario a la pretensión del recurrido en casación, pues como ha dicho esta Sala en las sentencias de 14 y 22 de Mayo de 1998 y 25 de Noviembre de 1999, la cantidad correspondiente a los derechos del Procurador, no permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a la tasación, sobre la que no puede hacerse ahora una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia a la Administración y no a este Tribunal, si surgiera contienda entre los sujetos implicados. Jurisprudencia que es extensible al IVA, correspondiente a la minuta del Letrado, y que debe prevalecer sobre esa otra anterior que se cita por el reclamante, que descansa sobre fundamentos distintos, que se estima han de ceder respecto de los que ahora se exponen.

Y porque en relación a las 3.372 ptas, reclamadas por el recurrido en casación, en concepto de derechos de su Procurador por tasación de costas, la desestimación de este extremo de la impugnación descansa en que, como también se ha dicho por esta Sala en la citada sentencia de 25 de Noviembre de 1999, con cita de la de 24 de Mayo anterior, el pronunciamiento de condena en costas del que deriva el presente incidente alcanza, lógicamente, a las devengadas por la tramitación del recurso de casación del que se trata, sin que, por tanto, deban incluirse en la tasación que ahora se cuestiona las derivadas del propio incidente, pues solo una condena acordada en el mismo habría de dar lugar, cuando se practicara la correspondiente tasación derivada de esa condena, a la inclusión en aquella de los derechos que corresponden a la tramitación de ese incidente, a que se refieren los arts. 35 y 36 del Arancel.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Se estima la impugnación de costas por indebidas promovida por el Abogado del Estado contra la tasación de costas practicada el 28 de Septiembre de 1998, en el recurso de casación número 1683 de 1995.

En consecuencia declaramos que la minuta del Letrado D. José Luis Pérez Salinero que actuó por el recurrido en la casación, debe quedar fijada en 160.000 ptas.

Se desestima la impugnación de la tasación a que se viene haciendo referencia, promovida por la representación de quien actuó como recurrido en la expresada casación.

Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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