STS, 20 de Julio de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2755/1992
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por DON Mariano , DON Paulino y DON Rubén , representados por el Procurador Don Melquiades Alvarez Builla Alvarez, contra la sentencia dictada en 27 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 122/91, interpuesto por los recurrentes contra la resolución dictada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias confirmada en alzada mediante acto presunto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, sobre sanción por infracción de la Ley de Caza del Principado de Asturias 2/89 de 6 de junio, e indemnización de perjuicios por daños causados; siendo parte recurrida el Principado de Asturias representado por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 27 de enero de 1992 cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección 2ª de la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Angel García -Cosio Alvarez, en nombre y representación de Don Mariano , Don Paulino y Don Rubén , contra resolución de fecha 14 de junio de

1.990 de la Dirección de la Agencia de Medio del Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico Don José Fraile Hijosa, acuerdo que se confirma por ser conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, siendo emplazados en concepto de apelantes y personándose también en concepto de apelado el Principado de Asturias a través de su Letrado y siguiendo el trámite de las alegaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 14 de julio de

1.999, fecha en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada el 16 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 122/91, seguido a instancia de DON Mariano , DON Paulino y DON Rubén contra la resolución dictada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias confirmada en alzada mediante acto presunto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, sobre sanciones respectivas de 250.001 pts por infracción 45.14 de la Ley de Caza del Principado de Asturias 2/89 de 6 de junio por practicar la caza en terrenos de régimen cinegético especial y en zona de caza controlada sin estar en posesión del correspondiente permiso, en situación de portar armas para la caza; así como indemnización de perjuicios con carácter solidario por los daños causados a resultas del hecho y en cuantía de 3.000 pts.SEGUNDO.- El objeto del proceso, versa pues, sobre las resoluciones administrativas mencionadas sin que la impugnación de las mismas por los recurrentes, ni en la primera instancia ni en este grado de apelación se funde sino en disentir los demandantes sobre extremos referidos a si los terrenos en que habían penetrado tenían o no la calificación de coto de caza y si los mismos se hallaban no señalizados en la forma prevista en el ordenamiento, sin que ninguno de ambos extremos presente sino la negación de ambas calidades citando en apoyo de sus pretensiones las normas legales en que se basan tales extremos cuya existencia niegan los demandantes; certeza de tales circunstancias, que sin negar el fundamento legal de las mismas, declara la sentencia recurrida tras un cumplido análisis de la prueba practicada en la primera instancia; y esta es la situación que básicamente reproducen los recurrentes en esta apelación, mas sin fundar en esta segunda instancia su pretensión impugnatoria de la sentencia recurrida, como cuestión de derecho, en la infracción de normas no emanadas de los órganos del Principado de Asturias, por lo que de conformidad con lo establecido 58.1 de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial, no procede el recurso de apelación en cuanto las resoluciones impugnadas se basan en norma legal del Principado de Asturias, sin que concurra la excepción a ello referida a basarse el recurso de apelación en la infracción de una norma no emanadas de los órganos de aquella Comunidad Autónoma; debido a lo cual ha declararse inadmisible la apelación interpuesta en este recurso y firme la sentencia recurrida, acordando con certificación de esta sentencia, la devolución de los autos a la Sala de primera instancia, si que existan méritos para una condena en costas a los recurrentes en aplicación del artº 131 LJ.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por DON Mariano , DON Paulino y DON Rubén , contra la sentencia dictada en 27 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 122/91, seguido por los recurrentes contra la resolución dictada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias y confirmada en alzada mediante acto presunto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, sobre sanción por infracción de la Ley de Caza del Principado de Asturias 2/89 de 6 de junio, e indemnización de perjuicios por daños causados; declarando, en consecuencia, firme la sentencia de primera instancia, con remisión de las actuaciones ante ella seguidas a la Sala de origen a las que se unirá certificación de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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