STS, 2 de Julio de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso7182/1990
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de Mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre tasa por recogida de basuras, habiendo comparecido como apelada Gratisfilm Photocolor Club, S.A., representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 31 de enero de 1985, se desestimó la reclamación número 6.487/82, promovida por Gratisfilm Photocolor Club, S.A., contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 19 de noviembre de 1982 por Tasa de recogida domiciliaria de basuras, relativa a los locales sitos en la calle Marqués de Monteagudo número 18 (16 antiguo), y correspondiente a los ejercicios de 1978 a 1982, ambos incluidos, como consecuencia de acta de invitación número 3375/82, levantada por la Inspección de Tributos en fecha 24 de febrero de 1982.

SEGUNDO

Contra la resolución -del Tribunal económico Administrativo Provincial de 31 de enero de 1985, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de Gratis- film Photocolor Club, S.A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 20 de mayo de 1990 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso interpuesto, declarando la resolución recurrida y la liquidación practicada contrarias al ordenamiento jurídico y, por consiguiente nulas. Sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de junio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por afectar a la competencia funcional de ésta Sala que es improrrogable (artículo 8 de la Ley Jurisdiccional) y, ser cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada de oficio, se hace preciso con carácter previo analizar y decidir sobre la inadmisibilidad o no del presente recurso de apelación; a efectos decisorios, es de consignar, que los artículos 94-1-a) y 10-1-a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -vigentes den el caso de autos a virtud de lo dispuesto en la disposicion transitoria 3ª-2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril- excluyen del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales -ahora Tribunales Superiores de Justicia- enrelación con actos provinentes de órganos de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y su cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que según el artículo 50.1 del mismo cuerpo legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de verificarse el cálculo según el artículo 51.1 a) atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

  1. - Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que la liquidación girada por recogida de basuras por el Ayuntamiento de esta capital, no sólo no excede de 500.000 pesetas, sino que ni siquiera llega a esta cifra, por serlo por 450.000 pesetas comprendiendo además cinco años y con recargo de 495.000 pesetas, resulta incuestionable debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación, cual lo impone el artículo 82 a) de la Ley de ésta Jurisdicción y, en concordancia con una muy reiterada Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, 17 de abril, 30 de mayo y 20 de noviembre de 1989, 9 y 27 de julio y 2 de octubre de 1990 y 9 de junio de 1992, entre otras muchas).

  2. - No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Seccion 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, por no ser susceptible dicha sentencia del recurso interpuesto, en razón al Organo de que emana el acto impugnado y cuantía del mismo; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .José María Ruiz Jarabo.- Emilio Pujalte.- José Moreno.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 2 de julio de 1992.- Pedro Abizanda.-Rubricado.

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