STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso11669/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad "CODERE LLEIDA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de julio de 1991, en el recurso número 485/90. Siendo parte apelada el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Elías Rodríguez Hernández en representación de "CODERE LLEIDA S.A." contra la Resolución del Director General del Joc i Espectacles de la Generalitat de Catalunya de 20 de julio de 1988 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial de Lleida de 25 de marzo de 1988 por hallarse ajustadas a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "CODERE LLEIDA, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Conferido traslado, lo evacuó la parte apelada por escrito en el que tras exponer lo que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. La Sala por providencia de la misma fecha, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 43 de la Ley Jurisdiccional y sin prejuzgar el fallo para que en su día pueda pronunciarse, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acuerda oír a las partes personadas en el presente recurso de apelación por el término común de diez días, acerca de la posible indebida admisión del presente recurso de apelación, lo que verificó el Letrado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas al recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial señala que no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan, las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores deJusticia, contra actos o disposiciones provinientes de los Organos de las Comunidades Autónomas, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla de donde claramente resulta que en los procesos en los que se cuestione la aplicación exclusiva de normas de carácter o naturaleza autonómica, la Ley reserva el proceso de única instancia, dándose de esta forma cumplimiento a la competencia que para los Tribunales Superiores de Justicia establece el artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así ha sido entendido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de septiembre de 1992, por todas) y venido a ser corroborado por la reforma de la Ley Jurisdiccional producida por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuando igualmente excepciona del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por dichos Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, las que únicamente son susceptibles de recurso de casación cuando éste se funde en infracción de normas no emanados de los órganos de aquéllas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y éste no se encuentre comprendida en el apartado 2 del precepto (artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional reformada por la expresada Ley).

SEGUNDO

Del examen de lo actuado en el proceso, sentencia apelada y alegaciones de las partes, paladinamente se desprende que lo cuestionado son normas de derecho autonómico por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación en aplicación de lo expuesto anteriormente, no es susceptible de dicho recurso, procediendo declarar indebidamente admitido el recurso de apelación que se pretende utilizar por la Sala de Instancia.

TERCERO

No procede hacer declaración expresa respecto de las costas producidas, por no darse los presupuestos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, así como, por no haberse entrado a enjuiciar el recurso de apelación que se pretendió indebidamente utilizar contra la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad "CODERE LLEIDA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de julio de 1991, al conocer del recurso contencioso-administrativo y tramitado con el número 485/90; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente,

D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico.

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