STS, 10 de Julio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso588/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto la demanda de error judicial 588/97, tramitada por las normas del recurso de revisión, interpuesta por doña María Inmaculada , representada por la Procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de septiembre de 1987, en su recurso 26.430, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal, versando sobre error judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 30 de septiembre de 1987, en su recurso 26.430, en la que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por doña María Inmaculada contra la Administración General del Estado, con relación a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 1986, que a su vez había desestimado la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal, de 19 de abril de 1985, sobre denegación de pensión de orfandad.

SEGUNDO

El 11 de diciembre de 1998 la Sra. María Inmaculada interpuso demanda sobre error judicial, que fue tramitada por las normas del recurso de revisión, y en el que el Ministerio Fiscal emitió dictamen estimando que el recurso era inadmisible por extemporáneo y el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, reputándola asimismo inadmisible y oponiéndose alternativamente al fondo de la pretensión, quedando los autos vistos para la sentencia, tras lo cual se señaló el día 7 de julio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede abordar ante todo la excepción de inadmisibilidad que opone tanto el Ministerio Fiscal en su dictamen como la Abogacía del Estado en su contestación.

Para ello ha de tenerse en cuenta que la sentencia en la que se estima cometido el error fue dictada el día 30 de septiembre de 1987 y notificada a la parte recurrente el 23 de octubre de 1987, con la instrucción de que contra la misma no cabía recurso alguno.

No obstante, la misma parte manifiesta en el epígrafe "Procedencia y Admisibilidad del recurso" que interpuso el de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, donde se tramitó con el número 95/93,el cual denegó la admisión a trámite del mismo por auto definitivo de 8 de mayo de 1996, según consta en el documento 3 acompañado con la demanda, cuya fecha de notificación no consta. Tras ello, el 10 de septiembre de 1997, la interesada solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer demanda sobre declaración de error judicial, la que finalmente fue presentada el 11 de diciembre de 1998.

A la vista de cuanto queda expuesto es manifiesto que el recurso de apelación fue interpuesto arbitrariamente por la parte hoy demandante, pues la instrucción que se le hizo al notificarse la sentencia que suscita el presente recurso fue terminante en el sentido de que contra ella no procedía recurso alguno. Por tanto, el tiempo para iniciar el cómputo de 3 meses de que disponía la demandante para formular el recurso de revisión se inició al día siguiente de la notificación de la sentencia en cuestión, es decir, en el día posterior al 23 de octubre de 1987, por aplicación del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plazo que no fue interrumpido por la arbitraria actuación de la parte formulando un recurso -el de apelación-, que la Ley no concedía.

La consecuencia no puede ser otra que la estimación del motivo de inadmisibilidad opuesto por el

Ministerio Fiscal y por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad no aparece mencionada en la Ley como determinante de la condena en costas y de la pérdida del depósito que hubiera podido constituirse, pues tales consecuencias aparecen previstas sólo para los supuestos en los que el recurso sea declarado improcedente, según prevé el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión 588/97, interpuesto por doña María Inmaculada

, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1987 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 26.430, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, no haciendo condena en las costas del recurso y disponiendo la devolución del depósito constituido o que hubiera podido constituirse, dada la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita efectuada por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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