STS, 10 de Julio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8304/1991
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8.304 de 1.991, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Gómez García, contra la sentencia, de fecha 20 de abril de 1.991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso número 100.479. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente declara: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado y, entrando en el fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Eugenia contra las actuaciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes al artículo 14 de la Constitución; se hace imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte recurrente mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó se remitieran las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Emplazadas las partes para ante este Tribunal, las mismas se personaron, recibiéndose las actuaciones, se dio traslado para trámite de alegaciones al apelado que lo evacuó por escrito en el cual tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando mal admitido este recurso o, en su defecto, desestimatória de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, el Fiscal evacuó escrito interesando desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 1.995 se acordó oír a la representación de la apelante por tres días sobre posible inapelabilidad de la sentencia sin que formulara alegación alguna al respecto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de aplicación supletoria a las reglas de procedimiento contenidas en laLey de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dispone que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubiesen dictado, entre otros supuestos, en materia de personal, con excepción de los casos de separación de empleado público inamovible; normativa aplicable al procedimiento regulado por la Ley 62/78, que en el número 1 del artículo 9 prescribe que "contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, en un sólo efecto ante el Tribunal Supremo", precepto interpretado por esta Sala en resoluciones cuya reiteración excusa de su específica cita, en el sentido de que la alocución "en su caso" hace referencia a cuando la sentencia sea apelable, de conformidad a la normativa general establecida en la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Actuándose en el recurso contencioso-administrativo en el que se produjo la sentencia, de 20 de abril de 1.991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, la pretensión de que el Acuerdo, de 24 de mayo de 1.989, suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia, Sindicatos y Organizaciones Empresariales discrimina a la categoría laboral de personal no docente; y que los efectos de las medidas beneficiosas que el Ministerio de Educación y Ciencia se ha comprometido a realizar a favor del personal docente se extiendan en lo posible a la totalidad del personal trabajador en el sector de la enseñanza y, en concreto, a la recurrente, trabajadora en el Colegio Albe, perteneciente a la enseñanza privada, resulta indudable que la sentencia recaída en el meritado recurso, interpuesto al amparo de la Ley 2/78, se produjo en asunto de personal al servicio de particulares, por lo que es improcedente la apelación interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El pronunciamiento que, por tanto, deberá hacerse, deja imprejuzgada la pretensión deducida por la parte apelante, no aplicándose, por ello, la regla del artículo 10.3 de la Ley 62/78; no existiendo, tampoco, méritos para un pronunciamiento especial sobre costas al amparo del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos mal admitida la apelación interpuesta por Dª. Eugenia contra la sentencia, de 20 de abril de 1.991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, la que declaramos firme; sin costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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