STS, 28 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 2.776.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 9.297/1990.

MATERIA: Rehabilitación de licencia de situado de taxis.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo y normas concordantes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 15 de

marzo de 1989; 2 de abril de 1990; 11 de marzo de 1991; 6 de mayo de 1993.

DOCTRINA: No basta en el recurso de apelación con la mera remisión a lo que se alegó en la

primera instancia.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, bajo la dirección de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada el 2 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre denegación de petición de rehabilitación de licencia de situado de taxi.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha se ha seguido el recurso núm. 318/1990. promovido por la representación de don Claudio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Toledo sobre denegación de petición de rehabilitación de licencia de situado de taxi.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Claudio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Toledo antes reseñados, declarando la disconformidad a Derecho de los mismos. 2° Declarar el derecho del actor a que le sea rehabilitada la licencia de situado de taxi que poseía en 1936, y que le fue injustamente requisada. 3.° No hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."

Tercero

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de ambas partes, que consta verificando en tiempo y forma: y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la Administración apelante, única comparecida suescrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se limita el apelante a remitir a las alegaciones de la demanda y a sus conclusiones de primera instancia, lo que, según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras muchas, de 3 de noviembre de 1988; 15 de marzo de 1989; 2 de abril de 1990 ; 11 y 26 de junio de 1990; 5 de noviembre de 1990; 16 de febrero de 1991; 11 de marzo de 1991; 17 de diciembre de 1991 ó 6 de mayo de l993) lleva a confirmar la sentencia impugnada. El escrito de recurso de apelación debe, en efecto, contener una crítica de la sentencia de primera instancia por cuanto la apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho de los actos impugnados sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, depurando un resultado procesal ya obtenido con anterioridad. No basta en consecuencia con la mera remisión a lo que se alegó ante la Sala a quo para lograr el electo revocatorio que se nos pide, por la simple razón de que los argumentos a que se reenvía ya resultan rebatidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

Cumple añadir que la alegación sobre insuficiencia de prueba se compadece mal con la posición del propio Ayuntamiento, que acordó acceder a la rehabilitación en acuerdo de 9 de octubre de 1986, sin que -como indica la Sala sentenciador sirva de excusa el informe que se aduce, ni de obstáculo las circunstancias del solicitante ya que -la licencia que el Ayuntamiento debe rehabilitar- habrá de acomodarse a los requisitos y condiciones exigidas en la normativa hoy aplicable y asimismo, al art. 14 Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo y normas concordantes sobre transmisión de licencias.

Segundo

Procede por lo expuesto, confirmar íntegramente la sentencia apelada sin que apreciemos temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de cosías (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Admnistrativa ).

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Granizo Palomeque en representación del Ayuntamiento de Toledo, contra la Sentencia dictada el 2 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , debemos continuar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Antonio Bruguera Mamé. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.

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