STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4810/1991
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4810/91, en grado de apelación interpuesto por Autocares Makarios, S.A., representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 74 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 464/88, con fecha 30 de enero de 1991, sobre sanción de 201.000 pesetas de multa por infracción en materia de transportes, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1986 la Guardia Civil de Tráfico, formuló denuncia contra Autocares Makarios, S.A., por circular el autocar de su propiedad M-2538-BM a las 8'50 horas por el km 20'800 de la Carretera N-III, transportando 8 obreros en Servicio Discrecional desde Madrid a Arganda y viceversa, servicio diario, reiterando itinerario, careciendo de autorización para reiterar itinerario, por cuyos hechos se incoa expediente sancionador que concluyó con resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de junio de 1987, por la que sancionó a Autocares Makarios, S.A., con multa de 201.000 pesetas, contra la cual se interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, que fue desestimado por resolución de 3 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Autocares Makarios, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 464/88, y en el que recayó sentencia de fecha 30 de enero de 1991, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se interpuso por Autocares Makarios, S.A., el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de 8 de marzo de 1991, con emplazamiento de las partes ante la Sala III del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 1992 compareció ante esta Sala en concepto de apelante Autocares Makarios, S.A., que presentó escrito formalizando el recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de los actos administrativos impugnados, no habiendo comparecido parte apelada, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 464/88 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la pretensión de la parte recurrente, era la de que se anulase la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Comunidad deMadrid de fecha 10 de junio de 1987 que le sancionaba con multa de 201.000 pesetas, en cuyo recurso se fijó la cuantía a la parte recurrente en 201.000 pesetas, pretensión que es desestimada en la sentencia apelada que desestima el recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, no ofrece duda que nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por la Sala de instancia que debió declarar la firmeza de la sentencia y la no posibilidad de interponer recurso de apelación contra la misma, puesto que el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional establece que no son susceptibles de recurso de apelación los comprendidos en el apartado a) del art. 10 cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y como sucede en el caso presente en el que se persigue y obtiene la anulación de una sanción de 201.000 pts., la cuantía del recurso se ha de determinar conforme a lo establecido en los arts. 49 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que en su art. 50 establece que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma de valor de todas las pretensiones pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y con ello, en el caso presente la cuantía será en todo caso inferior a 500.000 pesetas, y por tanto inapelable.

TERCERO

Es evidente que por tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso que no fue apreciada en el momento procesal oportuno, ahora se convierte necesariamente al llegar a sentencia en causa de desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Autocares Makarios, S.A., contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero de 1991, recaída en el recurso nº 464/88 declarando firme dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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