STS, 17 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1283/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Unión Eléctrica Fenosa, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Muñoz de Juana, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de abril de 1985 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid desestimó la reclamación nº 10.677/79, interpuesta por la entidad mercantil Unión Eléctrica, S.A. contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid por tasas por licencia de obras, correspondientes a las efectuadas por dicha empresa en la vía pública, durante el año 1978.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Unión Eléctrica Fenosa, S.A. (antes Unión Eléctrica, S.A.), recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 1616/85, en el que recayó sentencia de fecha 28 de octubre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia dieciseis del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este proceso ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1, a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 del actual, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguienterecurso: 1º Que según el artículo 51,1 c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

Aún cuando se haya fijado la cuantía de este proceso en 941.647 pesetas, esta cifra corresponde a la suma de todas las liquidaciones devengadas con ocasión de las obras efectuadas por la entidad apelante en distintas calles de Madrid, durante el año 1978. Ninguna de estas obras da lugar a una liquidación de cuantía superior a 500.000 pesetas por lo que es claro, conforme a lo antes expuesto, que el presente recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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