STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso5164/1992
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera el presente recurso de apelación, interpuesto en nombre de D. Adolfo representado por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacon contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso seguido en la misma con el número 141 del año 1.990; sobre el pago de 849.333 pesetas mas el interés legal que adeuda dicho Ayuntamiento al recurrente. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Mombeltrán representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 141/90 interpuesto por Don Adolfo contra denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Mombeltrán (Avila) a la solicitud de pago de cantidad e interés legal por diferencias de retribuciones como DIRECCION000 , declarando no haber lugar a la excepción de prescripción propuesta por el Ayuntamiento demandado y estimar en parte la demanda, declarando el derecho del recurrente a percibir del Ayuntamiento demandado la cantidad de 328.632.- pesetas, por todos los conceptos reclamados, sin pronunciamientos sobre intereses legales y condenando a dicha Corporación a su pago al actor, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacon en nombre de D. Adolfo , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicha Procuradora en representación de D. Adolfo y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Mombeltrán representada por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procurador Dña. Consuelo Rodríguez Chacón en representación del actor, por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, acuerde revocar la Sentencia apelada y condene al Ayuntamiento de Mombletrán a pagar a D. Adolfo la cantidad de 578.136.- pts. mas los intereses legales hasta su cumplido pago.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes apeladas por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre de D. Germán , DIRECCION001 del Ayuntamiento de Mombeltrán (Avila) que presentaron escrito de alegaciones en el que suplicaban a la Sala dicte sentencia declarando la firmeza de la Sentencia en su día recaída.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE JUNIO DE 1.995. La Sala porprovidencia de veintisiete de Junio del mismo año y de conformidad con el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del término para dictar sentencia, se somete a la consideración de las partes la cuestión relativa a la posible inapelabilidad de la sentencia objeto del recurso, a cuyo efecto se concede un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la cuestión planteada. Dentro de plazo presentaron escritos ambas partes que quedaron unidos a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada resuelve la reclamación efectuada por el recurrente al Ayuntamiento de Mombeltrán (Avila) de retribuciones que afirma le eran adeudadas de las que le correspondía percibir cuando antes de su jubilación desempeñó la Secretaría de dicho Ayuntamiento, que es una cuestión típica de personal que no implica separación de empleado público inamovible ni tampoco acceso a la función pública, inapelable de conformidad con el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, por lo que procede declarar que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido y la firmeza de la sentencia objeto del mismo, sin que este Tribunal se halle vinculado en sus decisiones por el hecho de que la Sala de instancia haya admitido el recurso, ni se infringe el principio constitucional de tutela judicial efectiva por inadmitir un recurso en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley procesal de esta jurisdicción.

SEGUNDO

No se aprecien motivos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Adolfo contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso seguido en la misma con el número 141 del año 1.990; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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