STS, 18 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2106/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por " MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº, 815/89, interpuesto por Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Badajoz durante el ejercicio de 1988.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Badajoz, representada por el Procurador Sr. Guinea Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de Noviembre de 1988 la Inspección de Tributos del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, levantó Acta a Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, liquidándole por el concepto de Publicidad correspondiente a los años 1984,1985,1986,1987 y 1988 la cantidad de 1.091.340 pesetas. Impugnando el contribuyente dicha Acta ante la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Badajoz, que la desestimó mediante Acuerdo de fecha 31 de Mayo de 1989. Interponiendose mediante escrito de fecha 14 de Julio 1989 Recurso de Reposición, desestimado por Acuerdo de fecha 6 de Septiembre de 1989.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, por la representación procesal de "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz" se interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº. 815/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó Sentencia en fecha 14 de Diciembre de 1990, del siguiente tenor literal : Fallamos" Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 815 de 1989 interpuesto por D. Jose Maria Campillo Iglesias, en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Primero , las cuales por ser ajustadas a Derecho mantenemos , todo ello sin hacer expresa condena a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 11 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina consolidada de esta Sala que las cuestiones de competencia han de examinarse de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de la Jurisdicción, que declara el caracter improrrogable de aquella y que deben resolverse, en su caso, antes de conocer del fondo, decidiéndose sobre la admisión del recurso.

SEGUNDO

En el caso de autos, el objeto de la pretensión resuelta por la Sala de instancia consiste en la validez o nulidad de un Acta de constancia de hechos levantada por el Ayuntamiento de Badajoz en relación con diversas liquidaciones por el concepto de Impuesto Municipal sobre la Publicidad, correspondientes a una serie de carteles publicitarios de la Caja de Ahorros de Badajoz, referidos a diferentes periodos.

Se da la circustancia de que los devengos del impuesto son trimestrales y conforme consta en el expediente de gestión ningún vencimiento alcanza la cantidad requerida en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92 de 3 de Abril, para tener acceso a la Apelación, sin que obste el hecho de haberse acumulado las liquidaciones de los trimestres de cada Panel de Publicidad y el conjunto en un solo acto, pues el artículo 50 de la citada Ley de la Jurisdicción ya previene que dicha acumulación de liquidaciones " no comunicará a las de cuantia inferior la posibilidad de apelación ."

Tampoco afecta a la inadmisibilidad advertida, la circunstancia de haberse tramitado el recurso en la instancia como de cuantia indeterminada, puesto que tambien tiene declarado esta Sala- entre las mas recientes en Sentencia de 22 de Enero de 1996- que no genera vinculación alguna al tratarse de una cuestión de orden público procesal.

TERCERO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente Recurso de Apelación, por razón de la cuantia, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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