STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso157/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores consignados en el margen, el recurso extraordinario de revisión, número 157 del año 1991, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por D. Iván , mayor de edad, Médico y vecino de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Gómez, contra auto dictado el 11 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, versando sobre declaración de caducidad de un recurso contencioso-administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto objeto del recurso de revisión estableció en su parte dispositiva: "La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicho auto fue notificado a la parte recurrente el día 13 de diciembre de 1.990, interponiéndose contra el mismo recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid el lunes 14 de enero de 1.991, con fundamento en el artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, alegando contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.986 y 18 de julio de 1.989, solicitando que se rescinda la resolución impugnada.

TERCERO

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que no era procedente la admisión del recurso pues contra los autos no cabe recurso de revisión.

CUARTO

Emplazada la Comunidad Autónoma de Canarias, la misma no se personó en el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de 4 de noviembre de

1.992 se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 1.993 por providencia del 16 del mes de septiembre anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, posibilitaba la utilización del recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales, que excluía la posibilidad de admitirlo contra otra clase de resoluciones, como así lo han declarado respecto de los autos las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 6 de febrero de 1.967, 28 de abril de 1.986 y 7 de noviembre de 1.992, esta última dictada en un recurso de revisión resuelto por esta misma Sala, doctrinaque ha de reiterarse en este caso en que el recurso de revisión se interpone contra un auto que declaró la caducidad del recurso tramitado en la instancia, que conlleva la declaración de inadmisibilidad del recurso, que a su vez comporta, de conformidad con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por no apreciarse tampoco la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, la no imposición de costas en el recurso y la devolución al recurrente del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de D. Iván contra el auto dictado el 11 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso tramitado en la misma con el número 352 del año 1.986, que declaró la caducidad de dicho recurso; no hacemos declaración sobre el pago de costas y ordenamos la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó el auto recurrido, con certificación de ésta sentencia, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...de la potestad de planeamiento urbanístico ha de ser compartida por los Entes Municipales y las Comunidades Autónomas (STS 23-6-92, 15-11-93 y 21-2-94 ) a través de un procedimiento bifásico, habiendo realizado al efecto la nueva doctrina jurisprudencial una interpretación evolutiva del art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR