STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1582/1989
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1582/89 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el pleito seguido ante la misma con el número 125/88,sobre determinación de derechos pasivos.

Siendo parte apelada el Excmo.Ayuntamiento de Albacete, que no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado y D. Humberto , representado en esta instancia por la Procurador Doña Dionisia Vázquez Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: "Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Albacete contra la resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 12 de enero de 1987 y de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas por Delegación del Ministro de 18 de abril de 1988 desestimatoria de la alzada formulada contra la anterior, debemos declarar y declaramos tales resoluciones nulas por no ajustadas a Derecho, debiendo reconocerse el derecho del funcionario del Ayuntamiento de Albacete Don Humberto al reconocimiento a efectos de la determinación de su pensión de jubilación de los servicios prestados interinamente al citado Ayuntamiento durante los períodos 1 de julio de 1949 al 13 de noviembre de 1952 y 1 de octubre de 1957 al 30 de octubre de 1956, todo ello sin costas".e 1957 al 30 de octubre de 1956, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del

Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

CUARTO

Dado traslado para igual trámite a la Procuradora Sra.

Vázquez, por ésta se presentó escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando en todos sus pronunciamientos la apelada.El Excmo. Ayuntamiento de Albacete no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo, las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sobre la que se ha pronunciado la sentencia apelada y que ha constituido el tema del debate procesal, es la de determinar si al fijar la pensión de jubilación del funcionario del Ayuntamiento de Albacete Don Humberto , procedía incrementar los veintiocho años de servicios reconocidos con los nueve que había prestado con carácter interino en los períodos de 1 de julio de 1949 a 13 de noviembre de 1952 y 1 de octubre de 1957 a 30 de junio de 1963.

La naturaleza de lo discutido merece la calificación propia de las

cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, que al no implicar la separación de empleado público inamovible, nos obliga a declarar inadmisible la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de mayo de 1989, dictada en el recurso 125/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR